Aprueban medidas para la identificación y gestión de pasivos ambientales (D.U. N° 022-2020)

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto fortalecer la atención de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional, generados por actividades productivas, extractivas o de servicios, excluyendo a las actividades de los subsectores de minería e hidrocarburos.

DECRETO DE URGENCIA Nº 022-2020

DECRETO DE URGENCIA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, en el marco de la Vigésima Quinta Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada mediante Resolución Legislativo Nº 26185, el Estado Peruano reafirmó su compromiso de restaurar un total de cincuenta (50) millones de hectáreas antes del año 2050, bajo la Declaración de Restauración de Ecosistemas;

Que, el Estado Peruano se ha comprometido a cumplir con las Metas de Aichi establecidas en el Convenio de Diversidad Biológica, aprobado por la Resolución Legislativa Nº 26181, entre las cuales se encuentra la restauración y la salvaguarda de los ecosistemas que proporcionan servicios esenciales;

Que, de conformidad con el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en adelante la Ley, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley;

Que, el artículo 16 de la Ley establece que los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la Ley y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país;

Que, los numerales 30.1 y 30.2 del artículo 30 de la Ley señala que los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental; las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados, siendo la Autoridad Ambiental Nacional quien establece los criterios para su elaboración;

Que, mediante la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, y la Ley Nº 29134, Ley que regula los pasivos ambientales del sector hidrocarburos, se desarrollan disposiciones para la gestión de pasivos ambientales de los subsectores de minería e hidrocarburos; sin embargo, existen actividades productivas, extractivas o de servicios de otros sectores que han generado pasivos ambientales en el territorio nacional que afectan a la salud de las personas, la calidad ambiental y la funcionalidad de los ecosistemas;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer medidas que fortalezcan y regulen la identificación y gestión oportuna de los pasivos ambientales ocasionados por actividades productivas, extractivas o de servicios de los sectores;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto fortalecer la atención de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional, generados por actividades productivas, extractivas o de servicios, excluyendo a las actividades de los subsectores de minería e hidrocarburos.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad prevenir y/o mitigar la afectación de los ecosistemas, así como proteger la salud de las personas y el ambiente, por la presencia de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto de Urgencia es aplicable a los responsables de la atención de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional, generados por actividades productivas, extractivas o de servicios, excluyendo a las actividades de los subsectores de minería e hidrocarburos.

Artículo 4.- Pasivos ambientales

Los pasivos ambientales son aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, sitios contaminados y restos o depósitos de residuos, ubicados en el territorio nacional, incluyendo al zócalo marino, producidos por el desarrollo de actividades productivas, extractivas o de servicios, abandonadas; que afectan de manera real, potencial o permanente la salud de las personas, la calidad ambiental y/o la funcionalidad del ecosistema. El reglamento establece los supuestos de abandono a que se refiere el presente párrafo.

Las autoridades sectoriales pueden precisar la definición de pasivos ambientales de acuerdo a la naturaleza y características propias de cada actividad sectorial, la cual debe ser concordante con lo establecido en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 5.- Fases para la atención de los pasivos ambientales

La atención de los pasivos ambientales comprende las siguientes fases:

a) Identificación de los pasivos ambientales y de sus responsables; y,

b) Gestión de los pasivos ambientales.

Las fases para la atención de los pasivos ambientales son desarrolladas en el reglamento del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 6.- Identificación de los pasivos ambientales

6.1 La identificación de los pasivos ambientales tiene como objetivo caracterizar, evaluar y priorizar su gestión, basándose en un análisis de riesgo y considerando, como mínimo, su ubicación y caracterización física, química, biológica, geoquímica y socioeconómica, según corresponda.

6.2 Los pasivos ambientales pueden ser de bajo, moderado y alto riesgo, de acuerdo a la caracterización correspondiente, en base a criterios técnicos que se desarrollen en reglamento del presente Decreto de Urgencia. Los pasivos ambientales de alto riesgo son atendidos en el marco de lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Decreto de Urgencia. Los pasivos ambientales de moderado y bajo riesgo son atendidos siguiendo la secuencia de identificación de responsables y posterior gestión.

6.3 Las autoridades sectoriales, en el ámbito de su competencia, son los responsables de la identificación de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional. El Reglamento establece a las entidades que emiten opinión técnica y el plazo correspondiente.

6.4 Las autoridades sectoriales competentes y el OEFA pueden celebrar convenios de encargo de gestión para realizar la identificación de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional.

6.5 Los titulares de las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto de Urgencia, así como los poseedores o propietarios del terreno superficial, tienen la obligación de brindar el acceso a sus instalaciones o predios y facilitar la información que requieran las autoridades competentes, a fin de cumplir con la identificación de los pasivos ambientales.

Artículo 7.- Identificación del responsable del pasivo ambiental

7.1 Las autoridades sectoriales, en el marco de sus competencias, identifican y notifican a los responsables de la generación de los pasivos ambientales, con el objetivo de que asuman su gestión.

7.2 Para la identificación del responsable se debe considerar la información obtenida de las siguientes fuentes:

a) El instrumento de gestión ambiental aprobado;

b) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;

c) Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT;

d) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI;

e) Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE;

f) Otro documento público o privado que permita la identificación del responsable;

7.3 Las autoridades sectoriales competentes y el OEFA pueden celebrar convenios de encargo de gestión para realizar la identificación de los responsables de los pasivos ambientales ubicados en el ámbito continental y el zócalo marino del territorio nacional.

7.4 En los casos donde no sea posible la identificación de los responsables de la generación de los pasivos ambientales, las autoridades competentes asumen su gestión; sin perjuicio del derecho de repetición que puede ejercer contra dichos responsables.

Artículo 8.- Inventario Nacional de Pasivos Ambientales

El Ministerio del Ambiente elabora el Inventario Nacional de Pasivos Ambientales a partir de la información proporcionada anualmente por las autoridades competentes bajo el ámbito de aplicación del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal del Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA.

Artículo 9.- Gestión de los pasivos ambientales por el responsable

9.1 Los responsables de la gestión de los pasivos ambientales presentan el instrumento de gestión ambiental respectivo a la autoridad ambiental sectorial competente, para su evaluación y aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial y/o el reglamento del presente Decreto de Urgencia.

9.2 Una vez aprobado el instrumento de gestión ambiental, el responsable inicia las acciones para la gestión del respectivo pasivo ambiental.

Artículo 10.- Gestión de los pasivos ambientales por el Estado

10.1 En caso que el pasivo ambiental represente un alto riesgo de afectación a la salud de las personas, la calidad ambiental y/o la funcionalidad del ecosistema, la autoridad competente asume su gestión, la cual se efectúa conforme a lo regulado en el reglamento del presente Decreto de Urgencia, sin perjuicio del derecho de repetición que puede ejercer contra los responsables de la generación de los pasivos ambientales.

10.2 En el marco de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, a solicitud de la autoridad competente, el Ministerio del Ambiente puede participar en las acciones para la gestión del pasivo ambiental identificado como de alto riesgo.

10.3 Los pasivos ambientales son gestionados de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial y/o el reglamento del presente Decreto de Urgencia. Para la gestión de los pasivos ambientales a cargo del Estado, la autoridad competente debe realizar lo siguiente:

a) Determina el órgano, unidad orgánica u organismo público adscrito encargado de la gestión del pasivo ambiental;

b) Elabora el instrumento de gestión ambiental, a través de un tercero;

c) Presenta el instrumento de gestión ambiental ante la autoridad ambiental sectorial competente, para su evaluación y aprobación;

d) Ejecuta las acciones contenidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado; y,

e) Otros que establezca el reglamento del presente Decreto de Urgencia.

10.4 Cuando la evaluación del instrumento de gestión ambiental y la atención del pasivo ambiental están a cargo de una misma entidad, éstas se realizan por distintos órganos de la misma Entidad.

Artículo 11.- Fiscalización ambiental

11.1 La entidad de fiscalización competente fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por los responsables de los pasivos ambientales y sanciona su incumplimiento.

11.2 Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia y su reglamento. La tipificación de infracciones y la escala de multas y sanciones se establece en el reglamento de la presente norma.

11.3 La entidad de fiscalización determina las sanciones considerando lo establecido en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

11.4 El reglamento del presente Decreto de Urgencia establece los criterios de gradualidad de las sanciones señaladas en el numeral precedente o los eximentes de responsabilidad administrativa en los casos que el Estado asume la gestión de los pasivos ambientales a que se refiere el numeral 7.4 del artículo 7 y numeral 10.1 del artículo 10 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 12.- Fortalecimiento de capacidades y soporte técnico

12.1 El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, efectúa acciones destinadas al fortalecimiento de capacidades para la gestión de los pasivos ambientales.

12.2 Las autoridades competentes pueden contar con el soporte técnico del sector ambiental y de las otras autoridades sectoriales para la atención de los pasivos ambientales.

Artículo 13.- Reaprovechamiento y reutilización de pasivos ambientales

El reaprovechamiento y/o reutilización de los pasivos ambientales puede ser realizado por terceros, a través de los mecanismos o modalidades establecidas en la normativa sectorial o el reglamento del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 14.- Financiamiento

14.1 La implementación del presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

14.2 Encárguese al PROFONANPE la búsqueda de recursos provenientes de la cooperación financiera internacional, donaciones y otros mecanismos de financiamiento, para la atención de los pasivos ambientales.

14.3 Autorícese a las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales para que en el marco de sus competencias efectúen transferencias financieras con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a favor de PROFONANPE, para el financiamiento de actividades en el marco de la atención de pasivos ambientales. Dichas transferencias financieras se aprueban en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, y en el caso de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, mediante acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente, requiriéndose en todos los casos el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. La resolución del titular del pliego y el acuerdo del Consejo Regional se publican en el diario oficial El Peruano, y el acuerdo del concejo municipal se publica en su página web.

14.4 El Ministerio del Ambiente efectúa el monitoreo, seguimiento y evaluación de los recursos transferidos por las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales a favor de PROFONANPE en el marco del numeral precedente. Dichos recursos deben ser destinados a los fines para los cuales son transferidos y se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 27785, Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y sus modificatorias.

14.5 Facúltese al PROFONANPE la administración de los recursos recaudados por las diversas fuentes de financiamiento, a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo al artículo 4 del Decreto Ley Nº 26154, que crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas por el Estado – FONANPE, a fin de atender lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 15.- Refrendo

El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Ambiente, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de la Producción, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Defensa y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Residuos sólidos de las actividades de la construcción y demolición

El OEFA identifica y caracteriza las áreas degradadas por residuos sólidos de las actividades de la construcción y demolición e incorpora la información en el Inventario Nacional de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos, que forma parte del SINIA.

Las áreas degradadas por residuos sólidos de las actividades de la construcción y demolición constituyen un pasivo ambiental siempre que se configure lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia. El OEFA identifica el pasivo ambiental y su responsable.

En caso no sea posible la identificación del responsable del pasivo ambiental, el gobierno local gestiona el mismo, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aplicando lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia y su reglamento.

Segunda.- Aplicación supletoria

Las disposiciones del presente Decreto de Urgencia son de aplicación supletoria a la normativa de los sectores que, en el ámbito de aplicación de la presente norma, regula los pasivos ambientales generados por las actividades productivas, extractivas o de servicios.

Tercera.- Plazo para la evaluación y modificación del instrumento de gestión ambiental

El plazo para la evaluación del instrumento de gestión ambiental para la gestión de los pasivos ambientales y su modificación son establecidos en el reglamento del presente Decreto de Urgencia, el cual puede ser mayor de 30 días hábiles.

Cuarta.- Participación de terceros en la gestión de pasivos ambientales

La gestión de los pasivos ambientales puede ser asumida voluntariamente por terceros, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en la normativa sectorial vigente, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercer contra el responsable de los mismos.

Quinta.- Proyectos de inversión

Las disposiciones del presente Decreto de Urgencia no son de aplicación a aquellos proyectos de inversión público privada que cuenten con contrato suscrito, que contengan cláusulas referidas a la gestión de pasivos ambientales; o que se encuentren en proceso de promoción, en cuya fase de estructuración se haya asignado los riesgos asociados a los pasivos ambientales.

Sexta.- Fortalecimiento de la administración de los fondos ambientales

Dispóngase que el FONAM, creado por el artículo 2 de la Ley Nº 26793, Ley de Creación del Fondo Nacional del Ambiente, se fusione bajo la modalidad de absorción al PROFONANPE, creado por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 26154, que crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas por el Estado – FONANPE, teniendo a este último como institución incorporante; y, encárguese al PROFONANPE realizar las acciones que correspondan a fin de conducir y culminar el proceso de fusión en el plazo de noventa (90) días hábiles.

El Ministerio del Ambiente dicta las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la fusión dispuesta mediante el presente Decreto de Urgencia.

Culminada la fusión, el Consejo Directivo del PROFONANPE estará conformado por los miembros señalados en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 26154 y sus modificatorias.

En el plazo señalado en el primer párrafo de la presente disposición, el Ministerio del Ambiente mediante Decreto Supremo aprueba el Reglamento Interno del PROFONANPE.

Toda referencia hecha al FONAM o a las atribuciones que éste venía ejerciendo en sus funciones, se entiende como efectuada al PROFONANPE.

Séptima.- Reglamento

Mediante Decreto Supremo, refrendado por los titulares de los sectores competentes, se aprueba el reglamento del presente Decreto de Urgencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Octava.- Financiamiento para la identificación de pasivos ambientales

Autorícese a los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, durante el Año Fiscal 2020, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a sus presupuestos institucionales, para el financiamiento de intervenciones prioritarias correspondientes a la identificación de los pasivos ambientales. Para tal efecto, dichos pliegos quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y de lo establecido en los numerales 9.4, 9.8 y 9.9 del artículo 9 y de los numerales 13.1, 13.2 y 13.3 del artículo 13 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés dìas del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

WALTER MARTOS RUIZ

Ministro de Defensa

ROCIO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción y

Encargada del despacho del

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

RODOLFO YAÑEZ WENDORFF

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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