Por: Cesar Puntriano
(Abogado laboralista).
Mucho se ha opinado, en las últimas semanas, sobre la medida de suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Desde nuestro punto de vista, dicha opción es absolutamente válida, pues el Art. 15 del D. S. Nº 003-97-TR, que la regula, no ha sido modificado ni derogado. La normativa laboral establece que el caso fortuito y/o la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT). Se deberá, sin embargo, señala la norma, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.
El impacto de la pandemia del covid-19 en el país y las medidas que el Gobierno implementa para evitar su propagación han afectando muy seriamente a algunos sectores empresariales, pues genera la imposibilidad temporal de desarrollar ciertas actividades (hoy restringidas), ausencia de clientela y, por ende, de ingresos, y determina que para no pocas empresas resulte casi imposible cumplir ciertas obligaciones como el pago de haberes. Qué duda cabe que se configuran el caso fortuito (efectos naturales de la pandemia) y la fuerza mayor (medidas del Gobierno), por lo que las empresas pueden acogerse a esa medida.
Para ello, la empresa deberá tener un nivel de afectación tal que peligre el cumplimiento de sus principales obligaciones, entre ellas las laborales, por la falta de flujo, por ejemplo. Ello deberá sustentarse técnicamente ante la AAT. No se trata de una medida automática, sino que el impacto deberá ser demostrado.
Notemos que la suspensión perfecta de labores, que no es otra cosa en la práctica que una licencia sin goce de haberes impuesta por la fuerza de las circunstancias, se ejecuta sin permiso, pero luego debe ser auditada por la AAT. Esta auditoría se efectuará por medio de la Sunafil. Para ello, será indispensable que la AAT determine que la causa invocada guarda proporcionalidad y razonabilidad con el período de suspensión decidido por la empresa. Si la AAT estima como improcedente la medida, se deberá ordenar la reanudación de esta y el pago de las remuneraciones que se hubieran devengado durante la suspensión. La decisión de la AAT, en caso sea desfavorable al empleador, es impugnable dentro de tres días de emitida. Si luego de haber transcurrido el período de suspensión perfecta existiera la imposibilidad de reanudar las labores en el centro de trabajo, este lapso podrá prorrogarse (con observancia del procedimiento antes señalado) sin que en conjunto exceda de 90 días naturales. Vencido este plazo, la suspensión de labores puede prolongarse de mutuo acuerdo con el personal, con conocimiento de la AAT; alternativamente, el empleador puede solicitar el cese colectivo del personal, previo procedimiento administrativo ante la AAT.
La suspensión perfecta de labores no implica que los trabajadores se queden sin trabajo; por el contrario, es una medida de urgencia para preservar el empleo.
Fuente: El Peruano