Mediante Decreto Supremo N° 019-2020-EM publicado hoy en el Diario Oficial “El Peruano”, el Ejecutivo dispuso la modificación del Artículo Único del Título Preliminar, de los artículos 6, 10, 16, 21, 26, 39, 40, 44, 56, 58, 60, 62, 68 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2017-EM.
Cateo y prospección
Las actividades de cateo y prospección no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones. Estas actividades deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.
Exploración
Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el titular minero debe cumplir, como mínimo y según corresponda, con las medidas contempladas en el presente título. El titular minero debe incorporar en su Instrumento de Gestión Ambiental, aquellas medidas que correspondan a las características de su proyecto de exploración, según las condiciones del sitio donde opera.
Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea
La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, vía plataforma informática a la Autoridad Competente, quien correrá traslado a las entidades que corresponda.
En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la Ficha Técnica Ambiental (FTA), durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia.
En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua.
El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de efluentes.
En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata, considerando lo siguiente:
a) Agua estática: Se debe considerar como alternativa para la obturación llenar el orificio completo de la superficie con bentonita o un componente similar y luego con cemento desde la parte superior de la bentonita hasta la superficie. En el caso que el equipo de perforación no se encuentre en el lugar cuando el barreno es obturado, la obturación se podrá realizar con el uso de grava y cortes de perforación.
b) Agua artesiana: Si la perforación corta o intersecta un acuífero confinado artesiano la obturación se realiza antes de retirar el equipo de perforación para que el operador pueda bombear el material sellador necesario hacia el orificio a través de la tubería de perforación. Para la obturación, se usarán materiales capaces de contener el flujo, tales como cemento o bentonita.
Sin perjuicio de lo mencionado, la obturación de sondajes se realizará de conformidad con las guías técnicas que emite el Minem.
Para efectos de aplicación del presente reglamento y sus normas complementarias, se considera que un cuerpo de agua incluye su faja marginal delimitada por la autoridad en materia de recursos hídricos.
Cronograma de ejecución del EIA
El cronograma de ejecución es parte del Estudio Ambiental. En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis (6) meses adicionales, puede hacerlo por única vez mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática, la cual debe contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial.
En caso, el titular requiera ampliar su cronograma por un periodo menor a seis (6) meses, queda expedito su derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis (6) meses.
En caso el titular minero requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce (12) meses adicionales, debe aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modificación del Estudio Ambiental aprobado.
Silencio administrativo
Los procedimientos de aprobación y modificación de los instrumentos de gestión ambiental para las actividades de exploración minera están sujetos al silencio administrativo negativo, salvo la FTA que está sujeta al silencio administrativo positivo.
En este último supuesto, de operar dicho silencio, la Autoridad Competente debe informar en un plazo no mayor de 3 días hábiles de ello, a la Autoridad de Fiscalización Ambiental para las acciones de supervisión y fiscalización respectiva adjuntando el expediente de la FTA; sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la primera autoridad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, y de las responsabilidades que resulten aplicables al respectivo funcionario o servidor público.
Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la Ficha Técnica Ambiental
La DGAAM es la autoridad competente para conducir el taller de participación ciudadana para aquellos proyectos que apliquen a una FTA. En ese sentido, coordina directamente su participación en el taller con el/la Titular Minero/a.
Al momento de presentar la solicitud, el/la Titular Minero/a debe acreditar la ejecución previa de un Taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el ámbito de influencia social del proyecto. Para ello, deberá emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identificados que participarán en el taller.
En caso el proyecto que aplique a una FTA se realice sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, este último puede ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la normativa sectorial vigente.
En caso se suspenda el taller participativo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente sustentada por el titular del proyecto, la DGAAM puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana considerado en la normativa sectorial, en atención a las características del proyecto, con la finalidad de garantizar la participación de la población.
Con anterioridad a la presentación de la FTA para exploración minera ante la Autoridad Competente, el Titular Minero deberá ponerla a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital a las siguientes instancias:
a) Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración.
b) Las Municipalidades Distritales y Provinciales, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.
c) La o las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.
El Titular Minero minero debe presentar como parte de la FTA, la siguiente información:
a) Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar.
b) Copia de la documentación (lista de participantes, actas) y/o el archivo digital de la presentación (fotos, registro audiovisual), que acredite la realización de por lo menos un mecanismo de participación ciudadana de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, con la intervención de la Autoridad Competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración.
c) El Protocolo de Relacionamiento.
Toda persona que desee revisar la solicitud de FTA, puede hacerlo vía plataforma informática y apersonarse ante la Autoridad Competente, o ante la autoridad regional competente, así como ante los municipios en los que la solicitud de FTA se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda.
Obligación de cierre
El Titular Minero debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.
En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática.
Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental.
Exclusión de cierre de labores
Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares y/o plataformas sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.
Para tal efecto, el Titular Minero debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares y/o de las plataformas, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental.
El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no.
La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.
En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas.
Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas.
Decreto Supremo N° 019-2020-EM