Decreto de Urgencia Nº 025-2019
DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY Nº 30734, LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE LAS PERSONAS NATURALES A LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1372, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y/O ENTES JURÍDICOS DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS FINALES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, mediante la Ley N° 30708 se modificó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF, a fin de, entre otros, fortalecer la infraestructura del mercado de capitales en especial aquella asociada con la industria de fondos mutuos de inversión en valores, estableciéndose que los distribuidores se encargan de colocar las cuotas de participación de los fondos mutuos de inversión de valores;
Que, mediante la Ley N° 30898 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019, la vigencia de las exoneraciones establecidas en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF;
Que, a través de la Ley N° 30734 se estableció el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso;
Que, el Decreto Legislativo N° 1372 regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, a fin de designar a los distribuidores de cuotas -a que se refiere el artículo 258 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF- como agentes de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro.
Asimismo, el presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso; en lo referido a las formas de devolución de oficio de los pagos en exceso del impuesto a la renta y la fecha a partir de la cual se efectúa aquella.
También el Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1372, Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
Artículo 2.- Modificación del encabezado del artículo 19, del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el encabezado del artículo 19, el inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y el segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020.
(…)”.
“Artículo 71. Son agentes de retención:
(…)
e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.
(…).”
“Artículo 72.
(…)
En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
(…).”
Artículo 3.- Modificación de los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734
Modificanse los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, en los términos siguientes:
“Artículo 5.- Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías
(…)
5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando el abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
(…)
5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva.
(…).”
“Artículo 6.- Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías
(…)
6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en el numeral 5.8 de dicho artículo. La devolución se realiza a opción del contribuyente mediante órdenes de pago del sistema financiero, abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de una fiscalización posterior.
(…).”
Artículo 4.- Prórroga de la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 5.- Modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372
Modificase el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Definiciones y referencias
(…)
3.1 Se entiende por:
(…)
c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final
(…)
Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:
a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.
b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
c) Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).
d) Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
e) Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
f) Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
g) Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
“Artículo 4. Criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos.
(…)
4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
(…)”.
Artículo 6.- Refrendo
El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia
Lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2019 en adelante.
Segunda.- Vigencia
El Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, salvo la modificación del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 2 del presente dispositivo; así como la modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.
Tercera.- Transparencia
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT publica anualmente en su portal institucional, la lista de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del impuesto a la renta de la tercera categoría en aplicación del inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el monto al que asciende la exoneración.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
ANA TERESA REVILLA VERGARA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos