Por: Víctor Valdez (Socio del área tributaria del Estudio, Rebaza, Alcázar & De Las Casas)
Un marco tributario apropiado es fundamental para el desarrollo de los negocios y, en particular, cuando nos encontramos frente a industrias en un estado inicial o en etapa de crecimiento. La industria financiera está experimentando grandes cambios, entre otras razones, producto del desarrollo tecnológico que ha dado lugar a la proliferación de las denominadas fintech, así como fondos de inversión especializados, sea en la compra de carteras de créditos y/o en el otorgamiento de financiamientos bajo determinadas modalidades.
En este contexto, cabe cuestionarnos si el marco tributario vigente es el óptimo para permitir el desarrollo de este tipo de vehículos. Como tema preliminar, es importante considerar que tradicionalmente los servicios financieros han sido centralizados por las empresas del sistema financiero (ESF), sujetas a la regulación y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). A nivel impositivo, dada la alta especialización del negocio financiero, se han previsto disposiciones específicas consistentes con su dinámica y realidad económica.
La aplicación de estas disposiciones, en principio, se circunscribe a las ESF, razón por la cual partiremos de la normativa aplicable a dichas entidades a fin de reflexionar –o evaluar– sobre la necesidad de hacer extensivas, al menos algunas de estas reglas, a los fondos de inversión y fintech; nos referiremos a tres de ellas. Un primer punto es el referido al impuesto general a las ventas (IGV).
Las ESF se encuentran inafectas del IGV por la generalidad de sus operaciones. Ello supone, entre otros aspectos, que los intereses y comisiones que cargan las ESF a sus clientes no se encuentran gravados con el IGV. Las razones técnicas de dicha inafectación son diversas y este no es el espacio para abordarlas.
Lo cierto es que los créditos bancarios no se encuentran sujetos a un sobrecosto por concepto del IGV; en contraste, los créditos otorgados por cualquier otra entidad sí se encuentran sujetos a dicho gravamen, incluyendo los créditos otorgados por fintech, al igual que las operaciones de financiamiento canalizadas mediante fondos de inversión (a excepción del financiamiento vía emisión de instrumentos de deuda, que cuenta con un desgravamen específico).
Evidentemente, la aplicación del IGV en estos casos genera un sobrecosto que es trasladado a los usuarios de los servicios financieros. Desde nuestra perspectiva, las razones que motivan el desgravamen del IGV a las ESF son también válidas para los servicios financieros canalizados por otras entidades, por lo que bien valdría la pena reformular su ámbito de aplicación.
Un segundo tema viene determinado por los ‘intereses en suspenso’. Como regla general, las empresas reconocen ingresos bajo el principio del devengado; en materia de servicios financieros, ello supone el reconocimiento de intereses por el solo paso del tiempo desde la colocación de fondos hasta su vencimiento. El reconocimiento de intereses –y su imposición– se produce sean los intereses materia de pago o no.
Sin embargo, las normas SBS establecen que si una colocación entra en condición de vencida, la ESF deberá detener el reconocimiento de intereses, poniéndolos ‘en suspenso’, y difiriendo dicho reconocimiento hasta que opere su pago efectivo. Dicha regla se hizo extensiva para fines del impuesto a la renta. Por lo tanto, cuando una colocación entra en condición de ‘vencida’, el reconocimiento de intereses se suspende tanto para fines contables, regulatorios y tributarios.
El trasfondo de la regla es claro y viene determinado por el nivel de probabilidad de pago de los intereses y, en materia impositiva, por la obligación de anticipar el impuesto sobre rendimientos que si bien se han ‘devengado’, no existe certeza sobre su percepción real.
Un tercer aspecto es el régimen de provisiones. Vinculado con el tema anterior, cuando se deteriora la calificación crediticia de los deudores a quienes se efectuaron colocaciones, se incrementa también la posibilidad de incumplimiento de su repago.
Para estos efectos, las normas SBS contienen una escala de calificación crediticia en las categorías de ‘Normal’, ‘Con Problemas Potenciales’, ‘Deficiente’, ‘Dudoso’ y ‘Pérdida’. La categoría ‘Normal’ supone que el deudor no presenta problemas materiales; en cambio, las demás categorías suponen un nivel de deterioro de la calificación crediticia de los deudores efunción a diversos factores (principalmente el cumplimiento de sus obligaciones con las diferentes ESF).
Con la misma lógica de los ‘intereses en suspenso’, la calificación crediticia de los deudores bajo categorías diferentes a la ‘Normal’ determina que se constituyan provisiones por el posible no repago del capital colocado; dichas provisiones se reconocen como deducción, esta es admitida también para fines del impuesto a la renta. Evidentemente, si se produce el repago del capital, la provisión se revierte y se genera un ingreso gravado. Los dos últimos temas parten de la misma lógica: la probabilidad de no pago de intereses y/o del capital colocado.
En nuestra opinión, es momento de repensar la aplicación de dichos regímenes no solo a las ESF, sino también a otras entidades que cumplan una función similar, sean fondos de inversión, fintech o eventualmente otros vehículos.
Sin duda, ello requeriría una reforma no solo tributaria, sino también regulatoria, pues los regímenes de provisiones e intereses en suspenso parten de calificaciones establecidas y definidas por la SBS. Sin embargo, creemos que ello es un cambio necesario de cara a poner en condiciones similares a la canalización de recursos por los diferentes actores que hoy realizan colocaciones.
Fuente: El Peruano