El especialista en Derecho Penal Carlos Caro Coria critica las modificaciones al Código Penal efectuadas por la reciente Ley que busca erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El penalista cree que la falta de precisiones en la norma, tales como la nueva determinación de las lesiones psicológicas, llevará a distintas interpretaciones, originando incluso problemas de constitucionalidad.
Recientemente se han efectuado modificaciones al Código Penal mediante la nueva Ley que sanciona la violencia contra la mujer, Ley N° 30364. Desde un punto de vista jurídico penal, esta norma ha generado cierta controversia, principalmente en lo que se refiere a la nueva determinación de las lesiones psicológicas, las agravantes en las lesiones graves, la declaración de menores como prueba anticipada en los delitos de trata de persona o violación de la libertad sexual, entre otros aspectos.
El penalista Carlos Caro Coria conversó con Laley.pe para compartir su opinión y sentar su preocupación en relación con la interpretación que se dará a estas nuevas incorporaciones.
¿Se ha previsto que el nivel de la lesión psicológica será determinado mediante un «instrumento técnico oficial». ¿Cuál es su opinión sobre el particular?
— Desde el punto de vista de la regulación, aquí lo que se ha generado es una suerte de «norma penal en blanco» porque el recientemente incorporado artículo 124-B del Código Penal establece que el nivel de la lesión psicológica será determinado mediante una valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial. El problema es que este instrumento técnico oficial no es una ley ni un decreto supremo ni una resolución, ni una norma del Estado con carácter impersonal, general y abstracto; es más bien una suerte de instrumento técnico donde se establecerían una serie de criterios para diferenciar las faltas, lesiones leves y lesiones graves, en este caso, psicológicas.
Sin esa precisión se puede generar problemas de constitucionalidad debido a que el sentido de esta norma penal va a estar determinado por un instrumento de carácter administrativo, porque este llamado «instrumento técnico oficial» puede ser que derive de una resolución administrativa interna, un documento interno de trabajo pericial o técnico; pero no va a tener el control al que se somete normalmente un proceso legislativo. Es muy genérico, muy vago, muy difuso. No nos otorga las garantías que exige el principio de legalidad que en materia penal es un principio básico y elemental.
Por ello, considero que el legislador no ha hecho un buen trabajo para determinar la agresión psicológica. Lo más aconsejable, en estos casos, es utilizar un sistema de numerus apertus, en el cual pueda contemplarse, por ejemplo, diez situaciones de casos de daños psicológicos, de tal manera que, por el número de situaciones concurrentes, pueda hablarse de lesiones leves, graves o incluso de faltas.
En resumen, hubiera sido mejor que la propia ley otorgue criterios más específicos y mayores detalles. Más aún porque esto va a determinar la vía procesal pertinente porque mientras las faltas se ven ante el juez de paz, los delitos se ven ante la fiscalía. Si no hay criterios claros para poder diferenciar, entonces, esto va a generar problemas procesales.
¿Considera adecuada la regulación de las nuevas agravantes del delito de lesiones graves?
— Sobre este punto, considero que no ha habido un mayor trabajo del legislador para afinar el contenido de este delito. El artículo 121-A del Código Penal solo prevé las formas agravadas de las lesiones graves. Antes, en la mayoría de casos, la pena era 5 a 10 años, pero ahora es de 6 a 12 años; mientras que cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena que era de 8 a 10 años ahora es de 12 a 15 años.
Sin embargo, en el 121-B del Código Penal ahora tenemos una norma discriminatoria porque se está exacerbando la pena cuando la lesión se produce en contra de la mujer por su condición de tal, como una revisión al tipo de feminicidio (artículo 108-B). Entonces, en este punto podemos reproducir todas las críticas que existen contra la tipificación del propio delito del feminicidio.
Es cierto que existe feminicidio en el Perú y que hay que sancionarlo, pero debe ser sancionado por igual si es que el hecho es en contra de un hombre o de una mujer. Por lo tanto, aquí tenemos una situación de desigualdad de trato y discriminación ante la ley.
En su opinión, ¿cree que es importante que se haya previsto la declaración de menores como prueba anticipada en los delitos de trata de personas, violación de la libertad sexual y proxenetismo?
— Son bastante importante las modificaciones, debido a que nos referimos a menores de edad. Por ejemplo, en casos como el de Sodalicio, en donde las denuncias y la investigación se realizan muchos años después de ocurridos los hechos, el recuerdo y la frescura de la prueba se pierde en el camino.
En este tipo de situaciones, tratándose de menores de edad, ellos por su propia psicología, por su propio perfil, tienden a fijar determinadas ideas e impresiones que a lo largo del tiempo se pueden ir perdiendo: experiencias, pensamientos, temas culturales, etc. De manera que tan pronto como se actúe la prueba o el fiscal pueda recoger la información, se contribuye a la efectividad del proceso. Entonces creo que es una modificación importante y positiva desde el punto de vista del sistema legal, sin perjuicio de lo que prevé el propio Código Procesal Penal en el sentido de que estas pruebas se puedan reproducir en el juicio si es que estos menores llegan a cobrar la mayoría de edad, por ejemplo.
La Ley
Ok.