Celebración de la junta obligatoria anual de accionistas y el tema de los dividendos

(Foto: GEC)

Por: Mauricio Olaya
(Socio principal y director del área de Derecho Corporativo del Estudio Muñiz)

Como es de conocimiento, la Ley General de Sociedades establece que la junta obligatoria anual (JOA) deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses del año; es decir, conceptualmente, a más tardar a finales de marzo ya deberían haberse realizado todas las referidas JOA de las empresas peruanas.

En este artículo quiero referirme específicamente a: (i) la posibilidad (o imposibilidad) de celebración de las JOA y (ii) la problemática de la aplicación de las utilidades correspondientes a los resultados del 2019.

Y es que la situación actual nos genera las siguientes interrogantes:

I. CÓMO SUPERAR EN TÉRMINOS LA BARRERA LEGAL DE CELEBRAR UNA JOA EN MEDIO DE UN ESTADO DE EMERGENCIA QUE IMPIDE LA SOCIALIZACIÓN HASTA EL 12 DE ABRIL Y CÓMO SUPERAR LA LIMITACIÓN -EVENTUALMENTE LEGAL- PERO DEFINITIVAMENTE RESPONSABLE DE NO REUNIR EN UN ÚNICO ESPACIO FÍSICO A UN NÚMERO IMPORTANTE DE ACCIONISTAS O SUS REPRESENTANTES LUEGO DEL 12 DE ABRIL Y HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITAN?

Distingamos algunos casos:

(i) la Sociedad anónima cerrada (S.A.C.)

Si la sociedad es una S.A.C. no deberían presentarse mayores problemas ya que la ley expresamente regula la posibilidad de JOA no presenciales y, en consecuencia, el voto podría expresarse a través de cualquier medio escrito o digital (incluyéndose, por ejemplo, la posibilidad de envío del voto por mail o la grabación de una reunión vía Zoom u otra plataforma). En este caso las dificultades básicamente podrían presentarse si: (a) por alguna razón que no calificaremos, accionistas que representen al menos el veinte por ciento del capital social exigieran que la JOA fuera presencial (lo que obligaría a que esta se celebre recién a partir del 13 de abril) o (b) si de acuerdo al estatuto fuese necesario cumplir con alguna formalidad especial para la convocatoria a la JOA (en caso los accionistas no acepten unánimemente reunirse en una junta universal) y esta formalidad implique la necesidad de publicación de avisos en el Diario Oficial El Peruano o el envío de una carta notarial; cuestiones que no podrán ocurrir (salvo casos muy especiales) sino a partir del 13 de abril.

(ii) la Sociedad anónima ordinaria (S.A.)

En el caso de una típica S.A., a diferencia de las S.A.C., la posibilidad de llevar a cabo una JOA no presencial requeriría estar expresamente establecida en el estatuto y, por ende, aquellas que no lo hubiesen regulado así podrían enfrentar una dificultad. Ahora bien, esta dificultad podría quedar superada con facilidad mediante alguna de las siguientes opciones, entre otras: entregándose un poder a un solo accionista para que lleve a cabo la junta en representación de todo el resto o estando todos conformes con firmar la JOA pegada en el libro (previo consenso unánime sobre su contenido) o mediante cualquier otra alternativa similar acordada unánimemente por los accionistas que evite la reunión física. Ahora bien, si se decidiera o, por falta de consenso se debiera, sesionar de manera presencial luego del 12 de abril y el número de accionistas fuera reducido, la JOA podría realizarse adoptándose por el presidente de directorio las obvias medidas de protección a la salud que las circunstancias exigen.

Al margen de esto último, serían de aplicación a las S.A. los temas comentados en el literal (b) para las S.A.C. respecto a las formalidades de convocatoria que se deberían seguir luego del 12 de abril.

(iii) la Sociedad anónima abierta (S.A.A.)

Similar situación a lo señalado para el caso de las S.A. aplicaría también para las sociedades anónimas abiertas (S.A.A.). No obstante, en el caso de estas la capacidad de lograr acuerdos unánimes o representaciones únicas o reducidas podría ser bastante más complicada según el número de accionistas con los que cuente y, por ende, se esperaría que la mayoría de las JOA de las S.A.A. se lleven a cabo a partir del 13 de abril.

Un tema relevante y que sí despierta preocupación en el caso de las S.A.A. (tal como podría ocurrir también con las S.A. que tengan un número importante de accionistas y en las que lograr unanimidad resulte complicado) es el riesgo real de concentrar en un solo lugar a un mayor número de accionistas o sus representantes para llevar a cabo la JOA de manera presencial.

Para estos fines considero necesario que el ejecutivo prevea la emisión de un dispositivo legal de urgencia que establezca para este 2020 que aunque el estatuto no lo prevea tanto para las S.A. como para las S.A.A. se permita la realización de juntas de accionistas no presenciales utilizando dispositivos que confirmen el registro de los participantes y lo tratado a través de la grabación de las JOA (Zoom o similares).

II. ¿Y EL REPARTO DE DIVIDENDOS?

Con relación a este tema me surgen tres preocupaciones:

(i) Dicho reparto quedará diferido hasta la oportunidad en que las sociedades puedan llevar a cabo sus respectivas JOA según lo indicado previamente, lo que podría generar preocupación en aquellos que tenían alguna expectativa para esta época.

(ii) La problemática que se podría generar en las empresas en caso un veinte por ciento de sus accionistas (porque la ley así se los permite) pretenda exigir la distribución de hasta el 50 por ciento de los resultados obtenidos por ella el 2020, aun cuando las circunstancias actuales requieran un actuar más prudente con relación al uso de los recursos disponibles.

(iii) La problemática que se podría generar en las empresas listadas y con políticas de dividendo aprobadas que requieran ser modificadas en las actuales circunstancias por las mismas razones ya indicadas.

Para estos fines considero necesario que el ejecutivo prevea la emisión de un dispositivo legal de urgencia que establezca para este 2020 la suspensión de la aplicación de la norma que le otorgaría derecho a los accionistas de una sociedad a exigir el reparto de hasta el 50 por ciento de los resultados del último ejercicio y, adicionalmente, flexibilice la posibilidad de modificar las políticas de dividendos de las empresas listadas sin que ello se advierta como una violación de algún principio de gobierno corporativo.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Fijan pautas para que mypes accedan a préstamos por el Covid-19 (Resolución Ministerial N° 124-2020-EF/15)

Cesar Puntriano

Nuevas disposiciones laborales en emergencia