Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número diez mil novecientos cuarenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion AREQUIPA; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: De La Rosa Bedriñana, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo, con el voto en minoría de la señora jueza suprema, Ubillus Fortini; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Froilán Isaac Espinoza Soca, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista del treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta, que confirmó la sentencia apelada del dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cuatro, que declaró Infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada Universidad Católica de Santa María, sobre cese de actos de hostilidad y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal siguiente:
- Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
- Pretensión:
Como se advierte de la demanda de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta, el actor pretende que se ordene el cese del acto de hostilidad configurado por la reducción inmotivada de la remuneración efectuada desde el mes de noviembre del dos mil quince, por decisión unilateral del empleador, la misma que carece de motivación objetiva o legal, al amparo del inciso b) el artículo 30° del Decreto Supremo 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo N° 728 y del artículo 63° del Decreto Supremo 001-96-TR; consecuentemente, se disponga la restitución de la remuneración (sueldo básico, bonificación unificada, bonificación régimen 10% y tiempo de servicios) vigente al mes de octubre del dos mil quince; asimismo, solicita como pretensión accesoria que se disponga en ejecución de sentencia el pago de los reintegros de la remuneración desde el mes de noviembre del dos mil quince hasta la fecha que se efectúe la restitución de la remuneración.
Sentencia de Primera Instancia:
El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado la rebaja de remuneración al básico que argumenta la demandante; empero, si se advierte que habría una modificación en la estructura remunerativa del demandante; pues el sueldo básico, la bonificación Unificada 74.75% y la bonificación por tiempo de servicios, se habrían desdoblado tal como se advierte del Informe N° 040-REMUNERACIONES–RRHH-2016 de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis.
Sentencia de Segunda Instancia:
El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Resolución de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, por los mismos fundamentos y precisando que no se ha acreditado la reducción directa de la remuneración del demandante (remuneración bruta) a la que se refiere el artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como tampoco que la modificación en la estructura remunerativa del demandante carezca de motivación en la resolución recurrida.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal declarada procedente
La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación.
De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo.
En sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
El derecho a una resolución debidamente motivada constituye en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:
- Inexistencia de motivación o motivación aparente.
- Falta de motivación interna del razonamiento.
- Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas.
- Motivación insuficiente.
- Motivación sustancialmente incongruente.
- Motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Sexto: Solución al caso concreto
Cabe señalar que las instancias de mérito no reconocen el derecho peticionado por el demandante, consistente en el cese de actos de hostilidad por reducción inmotivada de la remuneración, efectuada desde noviembre de dos mil quince, bajo los siguientes fundamentos:
- La reducción de remuneración, se encuentra justificada, en la medida que de la boleta de pago, que corre en fojas tres correspondiente al mes de octubre de dos mil quince, se aprecia que el actor percibía un sueldo básico de mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 15/100 soles (S/.1,455.15), que sumado con los conceptos de Bonificación Unificado de 74.75%, Bonificación Régimen 10%, Bonificación Fonavi, Tiempo de Servicio, Movilidad, aumento AFP1 y aumento AFP2, hacía un total de tres cuatrocientos cincuenta y cinco con 66/100 soles (S/. 3,455.66).
- Con el Oficio N° 423-RRHH-2016, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco, se desprende en el rubro 2.2 “Implementación de la Estructura de Remuneraciones”, que el concepto básico original fue desdoblado como Sueldo Básico y Asignación Extraordinaria Sustitutoria 1 (exceso del básico), así como la Bonificación Unificada 74.75%, Bonificación al Régimen 10% y por Tiempo de Servicios, fue desdoblado en Asignación Extraordinaria Sustitutoria 2 (exceso de aplicar los porcentajes en el nuevo básico).
En ese sentido, de la boleta de pago correspondiente al mes de noviembre del dos mil quince, que corre a fojas cuatro, el sueldo básico fue de novecientos cuatro con 15/100 soles (S/. 904.15) y que sumado a los nuevos conceptos desdoblados dan una sumatoria de tres mil ciento noventa y seis con 79/100 soles (S/. 3,455.68), por lo que no existe rebaja de remuneraciones.
Sétimo: En ese contexto, este Supremo Tribunal, ha determinado que existen vicios de motivación suficientes que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones, debido a que, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista así como de la Sentencia primera instancia, resulta evidente que de las boletas de pago del actor correspondiente al mes de octubre y noviembre de dos mil quince no se advierte en el monto total a pagar rebaja alguna en su remuneración; sin embargo, sí se evidencia alteraciones en el rubro “Sueldo Básico” y las asignaciones extraordinarias, conceptos que tendrán incidencia al momento de efectuar la liquidación de pago de beneficios sociales del actor.
Por consiguiente, y estando a que la “Implementación de la Restructuración Salarial” por parte de la demandada se está ejecutando, la misma que reduce el sueldo básico del actor e incrementa las asignaciones extraordinarias, y a tenor de del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 Decreto Supremo N° 001-97-TR, no se consideran remuneraciones computables, por cuanto estos aspectos podrían generar un impacto en la liquidación de beneficios sociales del actor.
En consecuencia, corresponde al Juez efectuar un nuevo análisis y evaluar los hechos partiendo del origen de la causa, esto es la “Implementación de la Restructuración Salarial” y resolver conforme a derecho, tomando en cuenta lo señalado en la presente resolución y emitir una sentencia justa.
Octavo: Siendo así, se advierte que la Sala de mérito ha vulnerado el derecho a una resolución debidamente motivada, lo cual implica la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
En consecuencia debe ampararse la causal procesal denunciada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Froilán Isaac Espinoza Soca, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cuatro, ORDENARON que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Universidad Católica de Santa María, sobre Cese de actos de hostilidad y otros; y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
VSRM/JMCR
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI, ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Froilán Isaac Espinoza Soca, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista del treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta, que confirmó la sentencia apelada del dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cuatro, que declaró Infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Universidad Católica de Santa María, sobre cese de actos de hostilidad y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución del siete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
- a) Pretensión: Se advierte de la demanda que corre de fojas treinta y uno a cuarenta, el actor pretende que se ordene el cese del acto de hostilidad configurado por la reducción inmotivada de la remuneración efectuada desde el mes de noviembre del dos mil quince, por decisión unilateral del empleador, la misma que carece de motivación objetiva o legal, al amparo del inciso b) el artículo 30° del Decreto Supremo 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo N° 728 y del artículo 63° del Decreto Supremo 001-96-TR; consecuentemente, se disponga la restitución de la remuneración (sueldo básico, bonificación unificada, bonificación régimen 10% y tiempo de servicios)vigente al mes de octubre del dos mil quince y solicita como pretensión accesoria que se disponga en ejecución de sentencia el pago de los reintegros de la remuneración desde el mes de noviembre del dos mil quince hasta la fecha que se efectúe la restitución de la remuneración.
- b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado la rebaja de remuneración al básico que argumenta la demandante; empero, si se advierte que habría una modificación en la estructura remunerativa del demandante; pues el sueldo básico, la bonificación Unificada 74.75% y la bonificación por tiempo de servicios, se habrían desdoblado tal como se advierte del Informe N° 040-REMUNERACIONES–RRHH-2016 del catorce de abril de dos mil dieciséis.
- c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Resolución de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, por los mismos fundamentos y precisando que no se ha acreditado la reducción directa de la remuneración del demandante (remuneración bruta) a la que se refiere el artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como tampoco que la modificación en la estructura remunerativa del demandante carezca de motivación en la resolución recurrida.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal declarada procedente
La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…)
- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[2], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
El derecho a una resolución debidamente motivada constituye en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:
- Inexistencia de motivación o motivación aparente.
- Falta de motivación interna del razonamiento.
- Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas.
- Motivación insuficiente.
- Motivación sustancialmente incongruente.
- Motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Sexto: Sobre la congruencia procesal
La congruencia procesal constituye un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la Sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[3]. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.
Cabe citar de manera ilustrativa la Casación N° 1266-2001-LIMA, que indica:
“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. (Subrayado y negrita es nuestro).
A partir de ello, este Colegiado Supremo debe resolver el conflicto de intereses suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determinando en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la Ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Sétimo: Solución al caso concreto
Sobre el particular, se advierte que los Magistrados Superiores han señalado los fundamentos objetivos para sustentar su decisión respecto a la pretensión incoada por la actora referida al cese de actos de hostilidad configurada por la reducción inmotivada de la remuneración así como la reducción inmotivada de la categoría.
Es así que, de la sentencia recurrida se advierte que en cuanto a la reducción inmotivada de remuneración se ha expuesto debidamente las razones por las cuales no se configura la alegada rebaja remunerativa, máxime si de las boletas del mes de octubre y noviembre del dos mil quince que corre de fojas tres y cuatro respectivamente, se aprecia que si bien los montos correspondientes a los conceptos remunerativos Sueldo Básico, Bonificación Unificada, Bonificación régimen y Tiempo de Servicios no son los mismos, se aprecia que a partir del mes de noviembre del dos mil quince se adicionaron nuevos conceptos remunerativos, como: “Asignación Extraordinaria Sustitutoria” y “Asignación Extraordinaria Sustitutoria”, los que en su totalidad suman lo mismo para el mes de octubre de dos mil quince o noviembre del mismo año, por lo que no se ve afectada por ninguna reducción directa, conllevando a que no resulte amparable la referida pretensión.
Asimismo, respecto a la reducción inmotivada de la categoría, el Colegiado Superior también ha sustentado los motivos que sustentan la decisión final, señalando que mediante sendas resoluciones (Resolución N° 5032-CU-2013) se aprobó el documento denominado “Elaboración de Línea de Carrera del Personal Administrativo y de Servicios de la Universidad Católica de Santa María” en la cual se implementó un nuevo Modelo de Gestión de Remuneraciones de sus trabajadores estableciendo una nueva categorización salarial, y de acuerdo a dicha línea de carrera no se ha acreditado que la categoría actual que ostenta el actor (Operario II), sea menor o inferior a la que tuvo previamente asignada (Inspector de servicios), o que existan trabajadores que realicen las mismas labores y se encuentren en una categoría superior a la que le corresponde. Por lo que, las modificaciones en las categorías de los trabajadores y las respectivas remuneraciones, obedecieron a la implementación de una nueva Línea de Carrera Administrativa y de Servicios, como lo ha indicado la Sala Superior en concordancia con el ius variandi facultad otorgada al empleador, se aprecia que el actor no fue víctima de actos de hostilidad en cuanto a la alegada reducción inmotivada de categoría, dando lugar a que tampoco resulte amparable dicha pretensión.
Octavo: Siendo así, se advierte que la Sala de mérito no ha vulnerado el derecho a una resolución debidamente motivada, lo cual implica la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en consecuencia deviene en infundada la causal procesal denunciada por la parte demandante.
Por estas consideraciones:
MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Froilán Isaac Espinoza Soca, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y tres; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista del treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada Universidad Católica de Santa María, sobre cese de actos de hostilidad y otros; y los devolvieron.
S.S.
UBILLUS FORTINI
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[3] DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, pp. 49-50.