Conceptos inafectos a la renta de quinta categoría

Mario Alva Matteucci

Por: Mario Alva Matteucci (Catedrático. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la UNMSM)

Una persona que presta sus servicios de manera dependiente a un empleador genera rentas de trabajo, las cuales califican como rentas de quinta categoría según la Ley del Impuesto a la Renta en el Perú.

Los montos de dinero o en especie que le son entregados y que califican de libre disponibilidad, están afectos al pago del impuesto a la renta, vía retención, por parte del empleador, en la medida en que estos montos superen las siete unidades impositivas tributarias (UIT) en el ejercicio gravable.

En la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el artículo 34°, el legislador ha señalado los conceptos que se hallan afectos al pago del mencionado impuesto, siempre que califiquen como ingresos que estén orientados a ser retribución por servicios prestados.

Sin embargo, hay que revisar también algunos conceptos que percibe el trabajador, pero que tienen la calificación de inafectos del impuesto a la renta, los cuales impiden que se afecten con las retenciones que el empleador realiza.

Renta de quinta categoría

La renta de quinta categoría está regulada en el artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece lo siguiente: “Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y el horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados en la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia”.

Los supuestos señalados califican como renta de quinta categoría, y quien perciba ingresos por este tipo de actividades corresponderá afectarlas con el pago del impuesto a la renta, salvo que se presente supuestos de exoneración o inafectación previstas por la normatividad, sea esta laboral o tributaria.

Supuestos de inafectación

El artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta tiene información relacionada con la inafectación de ciertos supuestos que perciben los generadores de rentas de quinta categoría, los cuales no se afectarán con este impuesto.

1) Indemnizaciones

El tercer párrafo del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta indica diversos supuestos que constituyen ingresos inafectos al impuesto. Por ejemplo, en el literal a) de este párrafo se menciona a las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes, entre las cuales se encuentran comprendidas en la referida inafectación las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147° del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

El artículo 88° de la Ley de Fomento del Empleo precisa que la terminación de los contratos de trabajo por causa objetiva, salvo el caso previsto en el inciso d) del artículo 86°, está sujeta a un procedimiento regulado en este dispositivo, indicando de manera puntual el inciso b) que:

“La empresa con el sindicato o con los representantes de los trabajadores, a falta de este, entablarán negociaciones para acordar las condiciones del cese colectivo o medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese del personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las convenciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades del centro laboral. El acuerdo que adopten obliga a las partes involucradas”.

Entre estas medidas orientadas a lograr algún acuerdo con el trabajador respecto a la terminación de su relación laboral con el empleador, está que el trabajador reciba alguna indemnización por la terminación de su contrato y podemos citar a las siguientes:

– Indemnización por despido injustificado

Este tipo de indemnización es otorgada por el empleador al trabajador en caso de que se produzca el despido y este sea arbitrario, lo cual implica que no sea causal, es decir que no haya alguna situación legal que le autorice al empleador proceder con el despido.

Es entonces una situación arbitraria, la normatividad laboral obliga al pago de una indemnización, la cual está fijada en el artículo 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba”.

El monto que la empresa cumpla con abonar al trabajador por concepto de la indemnización, es deducible como gasto tributario, lo indicó la Sunat en la conclusión del Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000 , del 5 de agosto del 2020, la cual precisa lo siguiente:

“El pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34° del LPCL constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría”.

– Indemnización por actos de hostilidad

Este tipo de indemnización se otorga cuando el empleador ha tenido conductas que califican como actos de hostilidad frente al trabajador, los cuales son equiparables al despido del trabajador y están señalados en el artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador; h La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad”.

El penúltimo párrafo del artículo 30° citado en líneas arriba dice: “El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales, para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”.

Así, corresponde primero que el trabajador emplace al empleador para que cese el acto de hostilidad, y luego de los seis días hábiles si el trabajador observa que no existe de por medio el cese del acto de hostilidad, entonces se dará por despedido y podrá accionar judicialmente para la exigencia de la respectiva indemnización la cual se asimila a la indemnización por despido arbitrario.

– Indemnización por vacaciones no gozadas

Este tipo de indemnización se otorga cuando el trabajador durante dos años consecutivos no tuvo posibilidad de hacer efectivo su descanso vacacional, ya sea por excesivo trabajo o impedimento de parte del empleador de otorgarle el permiso respectivo para el descanso.

Resulta pertinente manifestar que existe una indemnización que corresponde abonarle al trabajador por parte del empleador, la cual tiene sustento en el artículo 23° de la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobada por el Decreto Legislativo 713, que dice:

“Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

–Indemnización por muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades

Otro de los conceptos que se hallan inafectos al pago del impuesto a la renta, son las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Esto puede presentarse en el caso de que el trabajador fallezca y sus familiares directos, que forman parte de la sucesión indivisa, recibieran un monto de dinero a manera de indemnización por parte del empleador. Ello implica que este monto no se halla sujeto a retenciones de quinta categoría.

Tampoco se encontrarían afectas al pago del impuesto a la renta, vía retención, los montos que el trabajador reciba por indemnización por alguna situación de incapacidad generada o producida por accidentes o enfermedades.

Existen otras indemnizaciones de naturaleza laboral que, en caso de ser entregadas al trabajador, este no las debe considerar ingreso, al estar excluidas de afectación tributaria por su carácter de inafectas.

– Otras indemnizaciones

Existen otras indemnizaciones que también se entregan al trabajador y no están sujetas a las retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría. Nos referimos a:

a) Indemnización por retenciones indebidas de compensación por tiempo de servicios (CTS).

b) Indemnización por realizar horas extras impuestas por el empleador.

2) Programas de incentivos o ayudas para la constitución de nuevas empresas

El artículo 147° de la Ley de Fomento del Empleo reza: “Las empresas y sus trabajadores dentro del marco del procedimiento de negociación colectiva o a través de la negociación individual con sus respectivos trabajadores, podrán establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por parte de los trabajadores que en forma voluntaria optarán por retirarse de la empresa”.

Esta última disposición permite que la empresa, que se desvinculará laboralmente con el trabajador, le entregue un monto de dinero como mecanismo de incentivo o ayuda, para que este último pueda constituir una empresa.

Si el trabajador percibe alguna indemnización por los conceptos antes mencionados, el ingreso que perciba no se encuentra sujeto a la retención del impuesto a la renta, al tratarse de un ingreso inafecto, el cual solo informará cuando cumpla con la presentación de la respectiva declaración jurada anual del impuesto a la renta, en caso de que le corresponda esta obligación.

3) Compensación por tiempo de servicios

Están incluidas en este punto las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

La CTS es un beneficio social de previsión de las posibles contingencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia, conforme lo determina el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, norma que aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación de Tiempo de Servicios.

Además, no constituye una remuneración a favor del trabajador, sino que califica como un beneficio social, por esa razón no figura entre los alcances del literal a) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual considera diversos conceptos que califican como rentas de quinta categoría.

Asimismo, debemos tener presente que de conformidad con lo señalado por el literal c) del segundo párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, se precisa que constituyen ingresos inafectos al impuesto a la renta “las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes”.

De este modo, cuando al trabajador su empleador le efectúe el depósito de la CTS, este monto no calificará como renta de quinta categoría, ni tampoco estará afecto al pago del impuesto a la renta. La única obligación a cargo del trabajador, al cual le hubieran efectuado el depósito de la compensación en una institución bancaria, es informar en la declaración jurada anual del impuesto a la renta la percepción de este concepto en el rubro de conceptos inafectos al pago del impuesto a la renta, únicamente para efectos informativos y no impositivos.

4) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal

Aquí encontramos a las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

Cabe señalar que no se puede hacer ningún tipo de distingo por el origen de la pensión, ya que esta puede provenir del sector público a través de los regímenes pensionarios aprobado por el Decreto Ley Nº 20530 o el Decreto Ley Nº 19990 cancelados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o también puede provenir del sector privado como es el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Así, si una persona natural cuenta con una pensión, este ingreso no estará afecto al pago del impuesto a la renta, por expresa mención del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

5) Subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia

Se consideran inafectos al pago del impuesto a la renta los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Se debe mencionar que el literal e) del segundo párrafo del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, fue incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo 970, vigente desde el 1° de enero del 2007. Ello implica que desde esa fecha los empleadores no deben afectar la quinta categoría.

Fuente: Jurídica (El Peruano) El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

One Comment

Leave a Reply

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

SISTEMAS PNP

SISTEMAS PNP

Percy Bardales (EY Perú)

Aplicación de las opiniones consultivas