MARINO N. AGUIRRE HUÁREZ
Abogado laboralista.
Segundo Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral
El 23 y 24 de mayo pasado se desarrolló en la ciudad de Tacna el Segundo Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, en el cual se llegaron a diversos acuerdos, entre ellos se precisó que la conciliación –administrativa o extrajudicial– no debe ser exigida por los jueces laborales como una condición previa para que el empleador pueda iniciar una demanda judicial contra el trabajador o extrabajador para obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por estos últimos.
Evitaré la discusión sobre el carácter vinculante o no de los plenos en sus diferentes niveles, ya que lo importante es resaltar que esta opción es la mayoritaria de los 94 jueces superiores, de las 34 cortes superiores de justicia de la República; por lo que si no hubiese ningún cambio en sus conformaciones, en aras de la coherencia, esta debería ser la regla aplicable en todas las cortes superiores.
Nueva Ley Procesal del Trabajo
La importancia del acuerdo anterior radica en el hecho de que algunos juzgados laborales le exigían al empleador la conciliación extrajudicial o administrativa como requisito previo para el inicio de una acción procesal contra el trabajador, sobre la base de una interpretación literal y aislada de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), dejando de lado su relación con la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, así como los antecedentes históricos que regularon esa figura autocompositiva de conflicto y su relación con el proceso laboral.
La Quinta Disposición Complementaria de la NLPT (QDC) establece que “la conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador”. Sin embargo, para entender el alcance de esta norma se le debe concordar con las vigentes Tercera y Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070, norma que modificó la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, que establecieron (i) la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial para las materias de naturaleza laboral y (ii) el reconocimiento de la vigencia de la conciliación administrativa a cargo del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo [1]. Si bien el texto de la QDC es medianamente claro al referirse solo a la “conciliación administrativa”, con lo cual la conciliación extrajudicial –regulada por la Ley de Conciliación– y la judicial –que se realiza en el proceso laboral–, quedaban excluidas de cualquier mención, estaba aún pendiente de determinar a qué se refería el legislador con “facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador”. Para ello es necesario hacer una revisión histórica de la aplicación de la conciliación administrativa en las controversias laborales.
Ley Procesal del Trabajo
El 24 de junio de 1996 se publicó la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; en el segundo párrafo de su artículo 103 [2] se indicó: i) el reconocimiento del carácter facultativo de la conciliación privada y (ii) luego, que la “conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador”.
Es claro que la QDC es una copia fiel de esa disposición, por lo cual para encontrar su contenido tenemos que remontarnos a lo que sucedía en esa época. Al respecto, Eduardo Gago señala lo siguiente: “[…] Francisco Boza Fernández, haciendo un análisis histórico señala que el artículo 103 de la Ley Procesal del Trabajo, se refiere a las actas provenientes de la Ley de Relaciones Colectivas, aunque reconoce su dificultad de ejecución, esta postura se origina a que en la fecha de promulgación de la Ley N° 26366 las únicas conciliaciones privadas reguladas eran aquellas celebradas en la etapa conciliatoria de la solución de conflictos colectivos […]” [3].
Lo anterior se refuerza en el hecho de que las normas que regularon la conciliación extrajudicial y administrativa recién se publicaron en 1997 y el 2001. En relación con aquella última, y debido a que el empleador tiene una obligación de asistir a la conciliación administrativa solicitada por el trabajador, la interpretación de la QDC debe limitarse a dicha extensión porque de lo contrario exigir un requisito procesal que no se encuentra claramente señalado en la ley a una de las partes es un flagrante acto de discriminación y una desproporcionada limitación al derecho fundamental, que también tiene el empleador de acceder a la tutela jurisdiccional.
Fuente: El Peruano
[1] Tercera. La conciliación establecida en el tercer y cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 26872, modificada por el presente decreto legislativo, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral. Cuarta. La Conciliación Administrativa a que se refiere el Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, mantiene su plena vigencia.
[2] CAPÍTULO I De la conciliación […] Artículo 103. CLASES. La conciliación privada es voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual, debiendo, para su validez, ser homologada por una sala laboral ante solicitud de cualquiera de las partes, caso en el cual adquiere autoridad de cosa juzgada. La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.
[3] Gago Garay, Eduardo José Martín. La conciliación laboral en el Perú. En: http://biblioteca.cejamericas. org/bitstream/handle/2015/4071/peru-gago-conciliacion- laboral.pdf?sequence=1&isAllowed=y