La aprobación de nuevas reglas para la liquidación de empresas sometidas a procedimientos concursales que otorguen a la respectiva junta de acreedores mayor libertad para sus determinaciones planteó el Ejecutivo al Congreso.
Se trata del proyecto de ley N° 3222/2018-PE, que modifica el numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley Nº 27809, del sistema concursal, a fin de que la junta de acreedores de una persona jurídica pueda acordar la continuación de actividades solo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo dicha modalidad.
Aquella liquidación en marcha se efectuaría en el plazo y demás condiciones que acuerde la junta de acreedores mediante decisión fundamentada, con las mayorías fijadas en el numeral 53. 1 del artículo 53 de la citada ley, que de manera expresa tendrían que constar en el respectivo convenio de liquidación como requisito para su validez.
Con esta modificación se pretende que la junta de acreedores sea la que determine libremente el plazo de la liquidación de la persona jurídica en marcha mediante decisión fundamentada.
De esa manera, se encargaría de adoptar el respectivo acuerdo en función de las exigencias y condiciones que estime más conveniente para la masa de los acreedores respecto al deudor concursado y al patrimonio involucrado.
El objetivo es que los acreedores o personas en concurso cuenten con incentivos para utilizar esta modalidad de liquidación, la ejecuten en el plazo que les resulte acorde con las diversas condiciones y envergaduras de los patrimonios en liquidación, atendiendo el menor o mayor nivel de complejidad de la actividad económica del deudor, así como de la estructura de sus negocios y de la envergadura de sus activos productivos, aspectos en los cuales la Junta de Acreedores deberá sustentar necesariamente su decisión para evitar la arbitraria.
Venta de activos
Se plantea también la modificación del numeral 84.2 del artículo 84 de la Ley Nº 27809 relativo a la venta y adjudicación de activos del deudor. Se especifica que en caso de que el convenio de liquidación establezca la venta de activos vía remate, se aplicarán las disposiciones del Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables.
Cuando sobre los activos del deudor recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes, solo podrían transferirse por venta vía remate, salvo que luego de tres convocatorias a remate, este no se hubiese realizado.
Apunte
Los bienes podrían transferirse en forma eficiente, manteniendo su valor y subsanando las consecuencias de la cesación de pagos.
Fuente: El Peruano