Contribuyente habido, no hallado o no habido

SUNAT

Por: Emerson Galiano (Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Magíster en Derecho de la Empresa por la PUCP. Abogado por la USMP) 

El administrado que inicie actividades económicas debe inscribirse en el RUC. El contribuyente podrá tener la condición de habido, no hallado o no habido. El cambio de condición es rápido, progresivo, trae consecuencias y procede su levantamiento.El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Solo cuando la Sunat verifica que este domicilio corresponde al señalado por el sujeto obligado, surte efecto como domicilio fiscal.

Los efectos formales del domicilio fiscal son la notificación que contiene un acto administrativo será válida, la fiscalización se realiza en el domicilio fiscal y la notificación de la resolución de cobranza coactiva se dirige al domicilio fiscal.

El contribuyente puede cambiar su domicilio fiscal en cualquier momento y debe comunicarlo a la Sunat, sino las notificaciones enviadas por la Sunat al domicilio fiscal señalado serán válidas.

El domicilio fiscal se diferencia del domicilio procesal, el primero, es lugar fijado por el sujeto obligado al inscribirse en el RUC; el segundo, es el lugar señalado por el contribuyente en los procedimientos tributarios (cobranza coactiva, contenciosotributario o no contencioso).

Precisiones básicas

El contribuyente con la condición de habido es aquel que indicó su domicilio fiscal al inscribirse en el RUC o cambió su domicilio fiscal comunicándolo a la Sunat, y en cualquiera de los casos la Sunat verificó el domicilio fiscal o notificó en el domicilio fiscal. Mientras que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado en alguna de las siguientes situaciones:

(I) negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal.

(II) ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o este se encuentre cerrado.

(III) no existe la dirección declarada como domicilio fiscal. Para determinar la condición de no hallado en las situaciones (I), (II) y si desde su inscripción en el RUC el contribuyente no hubiera sido notificado de algún documento con acuse de recibo, o no se hubiera realizado la verificación de su domicilio fiscal, deben producirse en tres oportunidades en días distintos.

La condición de no hallado tiene tres consecuencias, no se podrá solicitar autorización de impresión de comprobantes de pago, la notificación de los actos administrativos se realiza mediante la página web de la Sunat o en el diario, y la persona natural (independiente) no podrá emitir recibos por honorarios electrónicos ni notas de crédito electrónicas.

Se levanta la condición de no hallado cuando el deudor tributario adquiera la condición de no habido, o declare o confirme su domicilio fiscal, que la Sunat podrá verificar.

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La Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria (Sunat) publica en su página web la relación de contribuyentes con domicilio no hallado hasta el día 15 de cada mes, para que el deudor tributario declare o confirme su domicilio fiscal hasta el último día hábil de mes de esta publicación, con apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

Así, la Sunat publicará en su página web, dentro de los dos primeros días hábiles de cada mes, la relación de contribuyentes con domicilio no habido. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

La condición de no habido tiene una serie de consecuencias:

(I) es un criterio para considerar que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario.

(II) la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias será denegada.

(III) no se podrá emitir recibos por honorarios electrónicos ni notas de crédito electrónicas.

(IV) se suspende el plazo de prescripción para determinar la obligación y aplicar sanciones.

(V) la determinación de la deuda sobre base presunta.

(VI) medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva.

(VII) la notificación de los actos administrativos se realiza mediante la página web de la Sunat o en el diario.(VIII) para establecer la renta neta no será deducible el costo computable sustentado en comprobantes de pago.

(IX) la pérdida del crédito fiscal.

El levantamiento de la condición de no habido exige como requisitos (I) declarar o confirmar su domicilio fiscal y siempre que la Sunat lo verifique; y, (II) haber presentado las declaraciones de pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce meses anteriores al mes precedente en que se declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado.

El contribuyente adquirirá automáticamente la condición de no hallado si la Sunat no puede notificar en el domicilio fiscal o efectuar la verificación del domicilio fiscal. Si después de ser requerido por la Sunat, el contribuyente con la condición de no hallado no cumple con declarar o confirmar su domicilio fiscal, adquiere la condición de no habido.

Fuente: El Peruano (Jurídica)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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