Por: Alonso Tarazona Ferreyros, Tax Legal Senior en el Estudio Robles Ibazeta Consultores (*)
Desde hace algunas décadas, la globalización ha beneficiado a algunos estados permitiendo una interdependencia por el aumento de bienes, servicios y capitales, un avance vertiginoso de la tecnología, así como una rápida difusión de la información de forma transfronteriza.
Históricamente el proceso no ha sido nada fácil desde el punto de vista económico, pues estas transacciones representaban un sobrecosto en las operaciones internacionales, lo que convertía en ineficiente la asignación de capitales y al libre intercambio de bienes y servicios, rompiendo así, la neutralidad y distorsionando la voluntad de los agentes económicos al tomar decisiones sobre la inversión.
En efecto, el problema que se suscitaba era que, al realizar este tipo de operaciones se generaba una doble o múltiple tributación, esto es, cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho a gravar una determinada renta por cumplimiento de un hecho imponible que, para su legislación se encuentra gravado, por lo que, esa ganancia podría estar gravada en más de un estado.
Es por esa razón del porqué de la existencia de los convenios al enumerar tipos de renta y disponer, respecto de cada una de ellas, la potestad exclusiva de gravar en el país de residencia del contribuyente. Sin embargo, a veces nos encontramos frente a situaciones atípicas donde esta potestad es exclusiva del país de origen de la renta que va a gravarse; mientras que, en otros casos, la potestad puede ser compartida entre ambos países, es decir, que ambos recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto obligado por la ganancia recibida producto de sus operaciones.
Esta idea de refrendar convenios entre ambos países si bien puede resultar atractiva para los inversionistas, empresas y trabajadores de uno u otro estado al optimizar sus operaciones a nivel internacional, desafortunadamente en el Perú, aún se maneja una lista diminuta de CDI firmados en comparación con otros estados como España (más de 103) o Chile (más de 60). En la actualidad, once (11) son los países con que el estado peruano ha firmado este tipo de convenios, entre los que se encuentran, Japón (desde el 2022), Chile, Canadá, Brasil, Corea del Sur, Suiza, Portugal, México (todos ellos, bajo el modelo OCDE, que prioriza el criterio de residencia); y Colombia, Ecuador y Bolivia (bajo el Modelo ONU, que prioriza el gravar en la fuente).
Nos encontramos frente a una necesidad latente de refrendar una mayor cantidad de convenios. Es una de las tantas tareas a las que deben enfocarse los estados para seguir desafiando la competitividad, pero ¿qué se debe de hacer frente a la necesidad de firmar mayores acuerdos?, ¿se requerirá de un análisis costo- beneficio como país? Estas y otras preguntas son cruciales de dilucidar en el entorno político, pero no solo ello, debemos estar convencidos de la necesidad de contar con profesionales capaces de gestionar y velar por el impulso que favorezca al panorama económico para el intercambio comercial eficiente. Sin dejar de lado, la participación del estado a nivel legislativo para que las normas internas no colisionen con los convenios que se firmen y así se pueda asegurar un crecimiento sostenible.
Esperemos que a pesar de la crisis política que viene sobrellevando nuestro país, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la cartera de Economía y Finanzas, proyecten la celebración de convenios que dinamice las relaciones bilaterales con países exportadores de bienes y servicios y la atracción de empresas situadas en dichos lugares.
Lista de convenios para evitar la doble imposición en vigor:
- Convenio con Chile, aplicable desde el primero de enero de 2004.
- Convenio con Canadá, aplicable desde el primero de enero de 2004.
- Convenio con la CAN, aplicable desde el primero de enero de 2005.
- Convenio con Brasil, aplicable desde el primero de enero de 2010.
- Convenio con los Estados Unidos Mexicanos, aplicable desde el primero de enero de 2015.
- Convenio con la República de Corea, aplicable desde el primero de enero de 2015.
- Convenio con la República de Portugal, aplicable desde el primero de enero de 2015.
- Convenio con Japón, aplicable desde el primero de enero de 2015.
(*) Tax Legal Senior en el Estudio Robles Ibazeta Consultores. Máster en Finanzas y Derecho Corporativo por la UESAN, Posgrado en Derecho Tributario Internacional y Precios de Transferencia por la Universidad Austral en Argentina, con especialización en Tributación en el Programa de Especialización para Ejecutivos por la Universidad ESAN, así como especializado en el Postítulo PUCP.
Excelente articulo