Si bien no existe una regulación legal expresa sobre el plazo de prescripción para la acción de ineficacia de acto jurídico por falsus procurator, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, dado que tal pretensión presenta efectos menos gravosos que las pretensiones de nulidad y anulabilidad de acto jurídico.
De esta manera, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1996-2013-Tacna (El Peruano, 01/12/2014), en la cual, el demandante, transcurridos siete años de la emisión de un pagaré por su falso representante a favor de la demandada, interpone su demanda de ineficacia de acto jurídico; a lo que la demandada deduce excepción de prescripción extintiva indicando que se deben aplicar las reglas de prescripción de la acción de anulabilidad.
A criterio del Colegiado, los plazos de prescripción estipulados en los incisos 1 y 4 del artículo 2001 del Código Civil, se corresponden con la gravedad de las consecuencias jurídicas de las pretensiones. Así, “no se podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto para la pretensión con efectos más gravosos (nulidad de acto jurídico), por el contrario, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos que la ineficacia”.
Criterio de analogía
Además, nuestra Corte Suprema indica que no se vulneraría el artículo 2000 del Código Civil, que prescribe expresamente que sólo la ley puede fijar plazos de prescripción, dado que se trata de un vacío legal, por lo que es válido recurrir a los métodos de integración normativa.
Así, se debe tener en cuenta que el plazo de prescripción de dos años comprende también a la acción revocatoria o pauliana, que es un supuesto de ineficacia de acto jurídico al igual que la pretensión de ineficacia por falsus procurator; “ubi eadem ratio, eadem jus” (“a igual razón, igual derecho”).
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