La Corte Suprema de Justicia de la República delineó los criterios que se deben tener en cuenta para que los montos otorgados por el empleador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios.
Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 13799-2018 Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial del país que declara fundado este recurso interpuesto como parte de un proceso ordinario de reintegro de remuneraciones tramitado bajo los lineamientos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
Lineamientos
En aplicación del artículo 57 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 650, Ley de compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR y modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27326, el supremo tribunal determina que para que los montos dinerarios otorgados por el empleador al trabajador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con cuatro supuestos.
En primer lugar, el empleador debe otorgar estos montos al cese del trabajador o en momento posterior, y el trabajador debe recibirlos al momento del cese o con posterioridad a este.
Además, la entrega de estos montos debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada, y el importe económico de estos montos debe constar en documento de fecha cierta.
El colegiado determina también que la suma graciosa entregada con el cumplimiento de estos supuestos sí puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral.
Toda vez que aun cuando la norma no establece si la suma graciosa entregada puede ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si solo se compensa con la acreencia por CTS, en uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República se establece que la suma otorgada al amparo de aquel artículo constituye un acto de liberalidad. La finalidad de ese concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo ese concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador, precisa el colegiado.
De esta manera, la Corte Suprema de Justicia de la República hace hincapié en que el empleador debe cumplir con los criterios de oportunidad, forma y formalidad para que una liberalidad pagada por este al trabajador tenga efecto compensatorio, detalla Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en un reciente informe jurídico en que se analiza el referido pronunciamiento.
La oportunidad está referida a que los montos dinerarios entregados por el empleador al trabajador como actos de liberalidad se hayan otorgado al cese del trabajador o momento posterior. En tanto que la forma está relacionada a que la entrega de tales montos no haya sido condicionada y la formalidad a que su otorgamiento conste en documento de fecha cierta, refiere la firma legal.
A la par, hace hincapié en que la liberalidad otorgada por la empresa al trabajador puede compensar cualquier deuda laboral, no solo la CTS.
En el caso materia de la casación el trabajador demandante solicitaba el pago del reintegro de la CTS y el reintegro de vacaciones más intereses legales, costas y costos del proceso.
El juez de primera instancia declaró fundada la compensación de créditos formulada por la empresa demandada, al considerar que la última remuneración del trabajador demandante multiplicada por 12 daba un total que al ser deducido del importe ofrecido por la empresa demandada en una carta como incentivo se obtenía un excedente del cual resultaba procedente la compensación deducida.
En tanto que la sala superior correspondiente revocó esa decisión apelada y ordenó que la empresa demandada otorgue un pago a favor del trabajador demandante al considerar que el monto otorgado a este último no constituyó una suma entregada de modo incondicional y libre, al haber estado condicionada y supeditada a la extinción del vínculo laboral. Toda vez que determinó que el convenio de mutuo disenso que las partes celebraron fue con el propósito esencial de lograr que el trabajador demandante se desvinculara de la empresa demandada.
El supremo tribunal determinó que el cese del trabajador demandante y la suma otorgada como gratificación extraordinaria, si bien devino por un acuerdo de mutuo disenso a cambio de un incentivo, fue entregada con posterioridad al cese. Además, el colegiado concluyó que no se encontró vinculado a la suma que por cese por mutuo disenso percibió el trabajador demandante.
En cuanto a que fuera entregado a título de liberalidad y en forma incondicionada, el supremo tribunal coligió de las pruebas actuadas, que la suma abonada no fue otorgada como incentivo para suscribir el acuerdo de cese por mutuo disenso. Dado que no se sometió a circunstancia alguna que determine su percepción, habiéndose delimitado que dicha suma se otorgaba en adición al incentivo del cese.
Adicionalmente, la sala suprema advirtió que dicha suma fue consignada en la liquidación de beneficios sociales con los respectivos descuentos, documento que no fue cuestionado por las partes procesales. Razón por la que para el supremo tribunal adquiere certeza, al constar en un documento no objetado.
Normativa
El artículo 57 de la Ley de CTS establece que, si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, estas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme con lo
establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil, añade la norma. Además, especifica que las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.
Fuente: El Peruano