NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ
Jurista. Catedrático universitario en Lima y Argentina. Universidad de Barcelona.
El miércoles 8 de junio se reunieron los miembros de ambas salas civiles de la Corte Suprema en el IX Pleno Casatorio, el mismo que ha tenido por objeto concordar las diferentes interpretaciones que se vienen dando respecto a si se puede discutir sobre la validez del acto jurídico al interior de un proceso en que se demanda exclusivamente el otorgamiento de escritura del mismo. El expediente analizado fue el 4442-2015, Moquegua.
Participaron los jueces supremos Enrique Mendoza Ramírez, quien presidió la sesión; junto a los doctores Janet Tello Gilardi, Columba del Carpio Rodríguez, Diana Rodríguez Chávez, Carlos Calderón Puertas, José de la Barra Barrera, Carmen Julia Cabello Matamala, Francisco Miranda Molina, Ulises Yaya Zumaeta y Víctor Raúl Malca Guaylupo. No asistieron los abogados de las partes. El pleno invitó a seis amicus curiae, los que en su orden sustentaron los siguientes planteamientos:
► Juan Espinoza Espinoza sostuvo que, desde un punto de vista sustantivo, se debe considerar que el artículo 220 del Código Civil permite se declare una nulidad, incluso de oficio. Por consiguiente, el juez debe evaluar la validez del acto, sin que sea óbice que el proceso de otorgamiento sea en la vía sumarísima. No cabe una mera revisión formal del acto discutido.
► Eugenia Ariano Deho consideró que el problema es la vía procedimental, pues mientras el otorgamiento de escritura se ventila en la vía sumarísima, en el que no cabe reconvención, la nulidad del acto jurídico debe ser discutida en una vía más amplia. Consideró que hay que diferenciar “cognición sumaria” de vía sumaria. Debe tenerse en cuenta que el sumarísimo es tan plenario como un proceso de conocimiento amplio. Por tanto, nada impide que se discuta a su interior sobre la validez del acto. Si un registrador tiene la competencia para evaluar la validez del acto que se pretende inscribir, a mayor razón puede hacerlo un juez.
► Moisés Arata Solís consideró que el problema se circunscribe a los contratos de compraventa inmobiliaria. La formalización del documento (minuta) suele hacerse de manera muy mecánica. La línea jurisprudencial que acoge esta tendencia formalista debe superarse, pues es necesario fiscalizar la validez del acto que se pretende formalizar con la finalidad de inscribirse en los registros. Deben reconocerse los casos de nulidad manifiesta y los casos de inexigibilidad de la obligación demandada. Propuso que se siga el criterio adoptado en el Cuarto Pleno Casatorio, que versó sobre la posesión precaria.
► Martín Mejorada Chauca coincidió también en que sí debe analizarse la validez. Exigir el otorgamiento de escritura supone el ejercicio de un derecho, cuya fuente es el contrato. Por ende, el juez tiene que verificar si esa fuente justifica la tutela solicitada. Sin embargo, el juez se debe limitar a analizar esa validez, pero no puede declararla. Coincidió también con el planteamiento hecho en el Cuarto Pleno Casatorio, que tiene por base la urgencia de tutela. El examen que haga el juez debe incluso ser más profundo, pues debe analizar la exigibilidad y no detenerse en la sola validez o invalidez. Por ejemplo, si el contrato siendo válido ha dejado de tener eficacia, como es el caso en que se haya producido la resolución del contrato; el juez debe tener algunos criterios para llevar a cabo esta revisión, y la sentencia del pleno debe cuidar de fijarlos.
► Hugo Forno Flórez se expresó también en favor de la discusión de la validez al interior del proceso sumarísimo, debiendo extenderse a los temas de inexigibilidad y no meramente de invalidez. Las formas no siempre funcionan como meras formas, sino que a veces se convierten en requisitos, exigencias, para acceder al fortalecimiento de los derechos. Es el caso del concurso de acreedores que privilegia los derechos de aquel que los tiene formalizados en escritura pública. La vía procedimental no puede impedir esa discusión. No existe otro tipo de argumentos que impida hacerlo.
► Por último intervino el suscrito, quien también coincidió con la tesis de que nada impide discutir la validez del acto a escriturar al interior de un proceso sumarísimo. Debe considerarse la especial naturaleza del contrato con prestaciones reciprocas, en el que la relación obligacional es de “doy para que des”, ergo, una prestación tiene por causa a la otra. En tal sentido, si uno de los obligados no cumple, el otro está legitimado para no cumplir la suya. Esa constatación inicial nos lleva a considerar los alcances de la excepción de contrato no cumplido, que equivocadamente viene siendo tratada como una excepción procesal, cuando su naturaleza es exclusivamente sustancial y, por tanto, no debe exigirse que se proponga de manera expresa y solo en determinado momento procesal, pues es una defensa de fondo por la que se busca mantener el equilibrio en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas.
Por ende, si la cuestión opuesta es la invalidez o inexigibilidad de la fuente contractual, los jueces deben activar esos mecanismos de protección del equilibrio negocial, sin que lo impida la vía procedimental. Por otro lado, debe preservarse el efecto registral, pues el sistema de justicia no debe permitir que acceda a la inscripción un acto jurídico que sea nulo o ineficaz, en el prurito de que la vía procedimental no permite su discusión al interior del mismo. Finalmente, insistí en que el Cuarto Pleno Casatorio ya trató el tema y ha optado por admitir ese tipo de discusiones en los procesos sumarísimos.
Terminadas las intervenciones, formularon preguntas los doctores Yaya, Tello y Calderón. Se puede concluir que todos los intervinientes coincidieron en que sí es posible discutir la validez, pese a la naturaleza sumarísima del procedimiento. Es la primera vez que se da tal coincidencia entre los profesores convocados a un pleno casatorio.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la República no puede desprenderse de tan importante tarea: si se detecta un acto nulo, debe impedir que tal acto anómalo acceda al registro vía la escrituración judicial del documento privado.
La casación
Gran interés generó entre jueces, abogados y estudiantes de Derecho el inicio del IX Pleno Casatorio Civil, en que jueces de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema uniformarán criterios jurisprudenciales. El tema en discusión versó sobre la posibilidad de que el juez a cargo del proceso de otorgamiento de escritura pública pueda analizar, en la misma causa, los elementos de validez del acto jurídico. Así, en la audiencia de vista de causa (Casación N° 4442-2015) participaron destacados juristas del ámbito civil como “amigos de la curia”.
Justificación de la convocatoria
La magistratura justificó la realización de esta audiencia, en el sentido que de forma continua y reiterada los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles y de derecho constitucional y social de la máxima instancia jurisdiccional, venían resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios.
Así, en algunos casos señalaron que en este tipo de procesos no se podía discutir los elementos de validez del acto jurídico; y en otros establecían que, a pesar de que en este tipo de casos solo se exige la determinación de la obligación de otorgar la mencionada escritura, ello no exime al juzgador de su deber de analizar y verificar en forma detallada los presupuestos necesarios para la formación del acto jurídico.
Se cita como se evidencia de estos fallos contradictorios las casaciones 104-2013,146- 2013, 1656-2010, 1765- 2013, 2745-2010, 4396- 2009, 1267-2011, 1553-2011, 1188-2009, 4612-2011, 13648-2013.
Fuente: El Peruano