CRÓNICA DEL OCTAVO PLENO CASATORIO CIVIL: Sociedad de gananciales y la disposición de bienes

Dr. Nelson Ramírez Jiménez
Dr. Nelson Ramírez Jiménez
Dr. Nelson Ramírez Jiménez

NELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ
Jurista. Catedrático. Con especialización en las áreas de derecho civil, derecho de contratos, litigios y arbitraje.

En una secuencia que demuestra el interés de la Corte Suprema de Justicia de la República por dejar sentada su posición en temas controvertidos, actividad legitimadora que esperamos no sea interrumpida, el pasado 22 de diciembre se llevó a cabo en el Palacio de Justicia el Octavo Pleno Casatorio Civil convocado por los magistrados civiles de la máxima instancia jurisdiccional del país.

El tema objeto de discusión es el referido a determinar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales, sin la intervención del otro, debe ser sancionado como un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz. Esta discusión se origina porque el artículo 315 del Código Civil, que regula los actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales, decretando que debe hacerse de manera conjunta por ambos cónyuges, no prevé la consecuencia jurídica con que corresponde sancionar el acto de disposición realizado con la sola intervención de uno de ellos.

Al pleno asistieron los magistrados civiles, doctores Luis Almenara Bryson, Enrique Mendoza Ramírez, Vicente Walde Jáuregui, Evangelina Huamaní Llamas, Columba del Carpio Rodríguez, Ana María Valcárcel Saldaña, Fidencio Cunya Celi, Carmen Cabello Matamala, Francisco Miranda Molina y Carlos Calderón Puertas.

Intervinieron cinco amicus curiae convocados por la Corte Suprema, decisión que se ha hecho una buena práctica. En esta oportunidad, fueron llamados los reconocidos juristas Gastón Fernández Cruz, Giovanni Priori Posada, Alex Plácido, Enrique Varsi y Rómulo Morales Hervias. Así, las posiciones expresadas por los profesores fueron las siguientes:

Legitimidad

El doctor Fernández Cruz sostuvo que el artículo 315 regula un caso de legitimidad para realizar un acto de disposición, lo que constituye una circunstancia extrínseca al negocio mismo y distinto a la capacidad. Por ende, la legitimidad debe ser considerada un requisito de eficacia del negocio (no es estructural sino funcional), pues así es regulado en el Código Civil, por ejemplo, en las disposiciones sobre representación o sobre el objeto del contrato.

El artículo 315 es, también, una norma programática al considerar necesaria la intervención de ambos cónyuges. En tal sentido, pueden darse dos posibilidades: (i) el cónyuge interviene en nombre propio y también en nombre del otro cónyuge, en cuyo caso hay ausencia o defecto de poder, lo que constituye una falta de legitimidad en la representación, debiendo aplicarse el artículo 161 del Código Civil; no corresponde hablar de la tesis de la inoponibilidad, pues esta no ha sido desarrollada como remedio en el código; (ii) la segunda hipótesis se presenta cuando el cónyuge actúa como único propietario, en cuyo caso operan las normas de la compraventa de bien ajeno, artículos 1539 y 1540, en cuyo caso corresponde decretar la rescisión o la reducción del precio. Siendo que la rescisión es una hipótesis también de ineficacia, se impone esta consecuencia jurídica.

En ningún caso puede considerarse que hay nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, ya que ello solo puede darse respecto de un acto en que el sujeto (agente capaz) interviene en el negocio jurídico, pero sin manifestar su propia voluntad, siendo el típico caso el de la falsificación de documentos. Si no interviene, es un tercero, y por ende, no puede hablarse de nulidad del acto jurídico en el que no es parte celebrante. Por todo ello, sostiene que el remedio por aplicar es el de la ineficacia.

Administración

El doctor Plácido Vilcachagua sostuvo que el artículo 315 exige la intervención de ambos cónyuges. Considera que nuestro Código Civil regula la administración de la sociedad de gananciales por ambos cónyuges, de manera conjunta. El principio de igualdad explica que la voluntad de disposición se conforma por la concurrencia de la voluntad de ambos cónyuges; en el sistema peruano no tiene cabida la administración separada. Ambos cónyuges son titulares de los bienes y ambos deben decidir en conjunto su disposición, lo que es propio de la justicia distributiva. Sin perjuicio de ello se acepta el régimen de administración indistinta para los actos de mera administración ordinaria que regula el artículo 292 del Código Civil.

La intervención conjunta de ambos cónyuges es un caso de coparticipación y no un mero asentimiento. Es un elemento que forma parte de la estructura del acto y, por tanto, su ausencia genera una ineficacia estructural; esto es, una nulidad por la falta de manifestación de voluntad conjunta. No puede ser tratado como causa de anulabilidad porque la ley no contempla esa consecuencia de manera expresa, como sí lo hace el código español por ejemplo. Distinto sería el caso si el sistema del Código Civil regulase la actuación separada de los cónyuges para realizar los actos de disposición, ya que ellos no intervendrían en un plano de igualdad. En tal caso, la intervención del cónyuge sería para prestar su asentimiento al negocio realizado por el otro, siendo una intervención ajena a la estructura del acto de disposición, hipótesis en la que estaríamos ante un caso de ineficacia funcional y no estructural. Siendo que el Código Civil peruano no regula de esa manera la administración de los bienes sociales, no cabe sino decretar la nulidad del acto de disposición.

Interés familiar

El doctor Varsi Rospigliosi sostuvo que es un tema complejo en la medida en que, más que un tema meramente patrimonial, involucra a la familia. En este esquema hay tres sujetos de derecho por considerar: el marido, la mujer y la sociedad de gananciales. El artículo 65 del Código Procesal Civil cataloga a la sociedad conyugal como un patrimonio autónomo, por lo que solo ambos cónyuges pueden adoptar decisiones al respecto. El artículo 315 hace referencia al concepto “disponer” y faculta para que un cónyuge dé poder al otro para que pueda disponer del bien común; la razón de ser de dicha disposición es proteger el interés familiar.

La complejidad en la materia explica que la reforma del Código Civil que se viene trabajando propone la tesis de la anulabilidad. El tema es muy controvertido, por lo que hay que tener en cuenta las diferentes hipótesis que se pueden presentar. Por ejemplo, el acto de disposición por un cónyuge sin la intervención del otro, debiera ser un acto cuya eficacia estará suspendida, pues si bien se admite su validez, no despliega sus efectos ante la falta de legitimación del otro agente; esta tesis permite la confirmación del acto jurídico con efecto retroactivo, consecuencias valiosas que deben ser tenidas en cuenta. Hay otros casos en los que correspondería declarar la nulidad inevitablemente, como por ejemplo cuando el comprador se colude con el cónyuge vendedor para obviar los derechos de la cónyuge preterida, siendo la causal de dicha nulidad el fin ilícito. La respuesta puede ser, en consecuencia, distinta.

Inoponibilidad

El doctor Morales Hervias sostuvo que la tendencia legislativa latinoamericana en la materia es tratar el tema como uno de legitimidad. La legitimidad directa exige que ambos cónyuges intervengan, por lo que si no hay una actuación conjunta, lo que corresponde es decretar la inoponibilidad del acto. Solo si se trata de falta de poder, que es un caso de legitimidad indirecta, sería aplicable el artículo 161 que hace referencia a la ineficacia. La solución que propone tiene en cuenta los alcances del artículo 1669 del Código Civil, que regula un tema análogo referido al arrendamiento de un bien indiviso, e igualmente el artículo 1539 del mismo código sobre venta de bien ajeno, pues en ninguno de ambos casos el código los regula como causa de nulidad. Estima que se debe considerar la inoponibilidad como la categoría adecuada para la mejor solución de este tema, ya que es de enorme importancia. En algunas legislaciones, como la italiana, es una pretensión imprescriptible, tema que generalmente es la principal traba para tutelar los derechos del cónyuge afectado.

Ineficacia

El doctor Priori Posada sostuvo que es un supuesto de ineficacia, y no de nulidad. Coincide en que la legitimación sustenta el alcance del artículo 315. Por ende, el conflicto debe solucionarse con base en el artículo 161 del Código Civil, esto es, por la ineficacia. Hay diferentes tratamientos en la legislación comparada sobre la venta de bien ajeno; por ejemplo, es causa de anulabilidad en el Código de Venezuela, de nulidad en México y de validez en Uruguay, Chile, Colombia, Paraguay, entre otros. Ante esa disparidad, debe considerarse que se trata de la solución que el propio legislador haya considerado, en este caso, la ineficacia. Sin perjuicio de ello, advirtió que hay diferentes hipótesis por ser consideradas a efectos de emitir la mejor solución.

(i) Acto de disposición a título gratuito en favor de tercero que actúa de buena fe.
(ii) Acto de disposición a título gratuito en favor de tercero que actúa de mala fe.
(iii) Acto de disposición a título oneroso en favor de tercero que actúa de buena fe.
(iv) Acto de disposición a título oneroso en favor de tercero que actúa de mala fe.
(v) El acto de disposición en que el propio cónyuge “perjudicado” actúa de mala fe.
(vi) El acto en el que se grava un bien en provecho del mismo cónyuge celebrante.
(vii) El acto por el que se grava el bien por uno de los cónyuges, pero en provecho de la sociedad conyugal.

Estas, entre otras muchas hipótesis, debieran generar respuestas distintas. Por ejemplo, cuando hay mala fe del cónyuge y del tercero, no debieran ser protegidos dichos actos. Cuando el tercero actuó de buena fe, debe otorgársele tutela. Cuando el gravamen del bien ha beneficiado a la sociedad conyugal, debiera ser protegido.

Recomendó a la Corte Suprema evaluar la situación que se presente una vez que decida este pleno; específicamente si, por ejemplo, decide pronunciarse en el sentido de que el acto jurídico celebrado con la intervención de uno solo de los cónyuges es ineficaz, debe indicar qué debe corresponder hacer con todos los procesos que han sido iniciados antes de la decisión adoptada, pidiendo que se declare la nulidad del acto y no su ineficacia. Considera que la Corte Suprema debe consagrar que en aquellos casos se ordene la “reconducción de la pretensión” como un supuesto de excepción al principio de congruencia, para evitar la frustración de la tutela oportuna.

 

Terminadas las intervenciones de los amigos de la curia, los magistrados Almenara, Walde, Del Carpio y Cunya formularon preguntas que fueron absueltas por los profesores, cerrándose con ello la audiencia y quedando la causa al voto.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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