Sumilla: Se infringe el debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones al omitir pronunciamiento respecto a la situación de la demandada a partir de su condición de propietaria del inmueble en controversia vía usucapión, lo cual incidiría en el efecto de la invalidación del acto jurídico de donación cuestionado.
Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil trescientos doce de dos mil dieciocho; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Victoria Pérez Medina, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas ciento veintinueve, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
ANTECEDENTES:
- DEMANDA[1]
El presente proceso se inició con motivo de la demanda sobre donación inoficiosa interpuesta por Gustavo Hilarión Palomino Garayar, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, cuestionando el contrato de donación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, otorgado por su padre don José Platón Palomino Chávez, fallecido el veinticinco de octubre de dos mil nueve, a favor de la demandada Victoria Pérez Medina; mediante el cual, su causante otorgó en vía de donación la casa habitación ubicada en San Idelfonso del distrito de la Tinguiña, provincia de Ica, con un área de 160 m2, afectando con ello la porción denominada legítima y vulnerando sus derechos hereditarios; pues, cuando una persona tiene hijos está facultado para hacer donaciones que no excedan de la cuota de libre disposición, resultando inoficioso el exceso. Siendo ello así, la donación efectuada por su causante devendría en inválida en todo lo que exceda al tercio de libre disposición. Invoca los artículos 723, 724, 725, 1629 y 1645 del Código Civil.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA[2]
Por resolución expedida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, se declaró en rebeldía a la demandada Victoria Pérez Medina.
- PUNTOS CONTROVERTIDOS[3]
1.- Determinar si procede amparar la demanda de donación inoficiosa contra el contrato de donación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, otorgada por el causante José Platón Palomino Chávez a favor de la demandada.
2.- Determinar si el contrato de donación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno ha infringido lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Determinar si ha caducado el derecho del accionante respecto al plazo de ley para interponer la presente acción.
4.- Determinar si los herederos tienen facultad para solicitar se revoque la donación materia de litis.
5.- Determinar si la presente acción debe ser declarada infundada y/o improcedente.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4]
El señor Juez a cargo del Juzgado Mixto de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la demanda y, en consecuencia, que el contrato de donación de la casa habitación ubicada en San Idelfonso del distrito de la Tinguiña, provincia de Ica, con un área de 160 m2, efectuado el veintiuno de diciembre de dos mil uno, otorgado por el causante José Platón Palomino Chávez a favor de Victoria Pérez Medina y que consta en escritura pública celebrada ante notario público doctor Roque Moscoso Calle, constituye donación inoficiosa y, por tanto, es inválida en todo lo que exceda al tercio de libre disposición del referido causante; esto al considerar que se encuentra acreditado que el accionante es el único heredero del causante y que el acto de disposición que este último ha efectuado a favor de la demandada resulta contrario a los mandatos claros y expresos contenidos en los artículos 723, 725 y 729 del Código Civil, pues está referido a la disposición del total del predio en cuestión a favor de una tercera persona, en perjuicio del derecho hereditario del heredero forzoso (a saber, hasta el momento, el demandante), habiéndose dispuesto de más del tercio de libre disposición permitido por ley cuando existe heredero forzoso.
Asimismo, el juez de la causa estableció que dada la naturaleza del petitorio, se evidencia que el derecho reclamado tiene contenido sucesorio y, por ende, guarda relación directa con la acción petitoria de herencia, resultando aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 664 del Código Civil, concluyéndose que el derecho del accionante no ha prescrito y menos aún ha caducado.
- RECURSO DE APELACIÓN[5]
La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que la misma incurre en error, pues lo que pretende sustancialmente el demandante es que se declare la nulidad del contrato de donación celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil uno, es decir, pretende que se declare la invalidez de un acto jurídico de carácter gratuito, siendo esta la cuestión a debatir: la nulidad del contrato de donación y no otra controversia; además, no es posible que se formule demanda de donación inoficiosa contra un contrato de donación, lo cual constituye una aberración jurídica que no resiste el menor análisis lógico jurídico.
Así también, se han aplicado incorrectamente normas de petición de herencia contempladas en el artículo 664 del Código Civil, sometiéndolo así a un procedimiento distinto al predeterminado por ley. Indica que la sentencia apelada no precisa por qué causales el contrato de donación resulta nulo, siendo requisito indispensable invocar y fundamentar fáctica y jurídicamente una de las causales a que se refiere el artículo 219° del Código Civil; además, en ninguno de los considerandos de la recurrida aparecen los fundamentos objetivos y pertinentes que llevaron a la juzgadora a tomar la decisión de declarar fundada la pretendida demanda de nulidad del contrato de donación, vulnerando de esta manera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2001, del Código Civil, por ser la acción de nulidad de contrato de donación una acción eminentemente personal.
- SENTENCIA DE VISTA[6]
Conocida la causa en segunda instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica resolvió confirmar la sentencia apelada; ello tras considerar que el petitorio del actor resulta claro y preciso al encontrarse encaminado a buscar la declaración de donación inoficiosa donde ha resultado beneficiada la parte demandada, por no cumplir con los parámetros señalados en el artículo 1645° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1629 del mismo texto legal, es decir, que nadie puede donar más de lo que puede disponer por testamento, siendo inválida la donación en todo lo que exceda esta medida, debiendo suprimirse o reducirse según corresponda. De esta manera, concluyó el Colegiado Superior, que el petitorio del actor sí se encuentra dirigido a declarar la nulidad de la donación, por cuanto el causante ha dispuesto más de lo que la ley prescribe vulnerando normas de carácter imperativo, causal que se subsume en el inciso 8, del artículo 219, del Código Civil, y si bien el actor no la ha citado en forma expresa, resulta de aplicación al caso el aforismo Iura Novit Curia.
Así también, la Sala Superior consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2004 del Código Civil, los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto contrario; no existiendo norma legal que fije plazos de caducidad para la acción inoficiosa que ha planteado el demandante; asimismo, consideró que la resolución materia de grado se encuentra debidamente motivada pues ha expresado las razones fácticas y jurídicas con las cuales ha llegado a la decisión de declarar fundada la demanda, verificándose además del considerando cuarto, puntos 4.4 a 4.6 que concluye que la donación es invalida por cuanto contraviene los artículos 723, 725 y 729 del Código Civil, esto es, que resulta contraria a la ley, y si bien no ha hecho mención al inciso 8, del artículo 219, del mismo código, resulta evidente que la sentencia se sustenta en dicha causal, debiendo integrarse en este extremo, por lo que la misma merece confirmarse.
Finalmente, con respecto a lo alegado por la demandada en el sentido que resultaría de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, la Sala Superior estableció que si bien dicha norma hace referencia a los plazos de prescripción de la acción real, personal, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico; sin embargo, la demandada no presentó dicha excepción en su oportunidad, y emitir pronunciamiento al respecto iría en contra de lo dispuesto en el artículo 1992 del acotado código sustantivo, que prescribe: “El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”.
- RECURSO DE CASACIÓN[7]
Mediante resolución de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 168, 219 inciso 8, 225, 664 y 2001 inciso 1, del Código Civil; y ii) Infracción normativa de los artículos 237 y 321 inciso 1, del Código Procesal Civil.
III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan
Segundo.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de verificarse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material
Tercero.- Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[8].
En concordancia con ello, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Por ende, y de acuerdo con lo normado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debe tenerse presente que el fin de todo proceso es resolver una controversia o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, mediante una decisión justa que busque la verdad jurídica, debiendo respetarse durante el proceso el derecho de las partes a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Dicha finalidad faculta al magistrado a actuar otorgando prioridad a la búsqueda de la verdad jurídica sobre los formalismos de nuestro ordenamiento, adecuando sus exigencias a lograr los fines del proceso.
Cuarto.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. La vigencia específica de este derecho en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como son los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifican; asimismo, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
Quinto.- De otro lado, debe indicarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación el reexamen de los hechos y de los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión emitida por las instancias de mérito, no es menos cierto que en algunos casos las consideraciones fácticas de estas pueden adolecer de una arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba derivando así en una motivación deficiente, lo cual faculta a esta Sala Suprema a revisar la actividad procesal en materia de prueba a fin de resguardar que esta sea valorada debidamente en su pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud.
Conforme lo ha establecido el Máximo Intérprete de la Constitución, el derecho a probar es uno de los componentes elementales que forman parte del derecho a la tutela procesal efectiva: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[9].
En tal sentido, el Código Procesal Civil establece en su artículo 188 que lo medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, mientras que el artículo 197 del mismo cuerpo legal establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Así, tenemos que al valorar la prueba debe existir una motivación suficiente que explique razonablemente la decisión adoptada, lo cual no se satisface si se advierte que se hubiese dejado de valorar alguno de los medios probatorios esenciales ofrecidos y actuados en el proceso, o que éstos hubiesen sido valorados deficientemente tergiversando su real naturaleza.
Sexto.- En el caso concreto, la recurrente ha invocado la infracción del artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, que contiene la siguiente regla: “concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”; señalando que en su condición de ser poseedora legítima del predio en controversia, se acogió a la prescripción adquisitiva de dominio con justo título ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri en diciembre de dos mil nueve, inscribiéndose la propiedad a su favor en la Partida Registral N° P07101835 del Registro de la Propiedad Inmueble de Ica, ante lo cual el actor interpuso demanda contencioso administrativa en el año dos mil trece, la misma que fue declarada improcedente por extemporánea, por lo que considera que el objeto del presente proceso resulta incuestionable judicialmente.
Se entiende por sustracción de la materia a una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud del cual el proceso de pronto carece de un elemento esencial, lo cual produce que carezca de objeto que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia, presentándose, entre otros supuestos, cuando lo que se peticiona judicialmente a la parte demandada sea satisfecho de modo completo antes de que se dicte sentencia firme en el proceso.
A decir del citado inciso, se ha señalado en la doctrina que: “Toda pretensión al ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa postulación como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional”[10]. Pudiendo citarse entre algunos casos, cuando la deuda puesta a cobro es cancelada, el del ocupante que desocupa el predio objeto de la demanda de desalojo, o si fallece el cónyuge durante el trámite del proceso de divorcio, entre otros; en tal sentido, puede apreciarse claramente que la situación alegada por la parte demandada ahora recurrente no es apta para torna insubsistente la petición del actor, mientras su interés no haya sido satisfecho.
Sétimo.- No obstante lo anterior, se advierte que la circunstancia alegada por la recurrente sí tendría incidencia directa sobre el proceso de donación inoficiosa que nos ocupa, pues al haber adquirido por prescripción el inmueble objeto del acto jurídico cuestionado y haber inscrito su derecho otorgado por Cofopri, tenemos que dicho título adquirido surtirá sus efectos hasta que no sea invalidado judicialmente conforme al principio de legitimación registral contenido en el artículo 2013 del Código Civil, lo cual tornaría impracticable los efectos de la invalidación del acto de donación que regula el artículo 1635 del Código Civil, según el cual, invalidada la donación se restituye al donante el bien donado.
Se advierte que a fojas setenta y siete, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, la demandada presentó un escrito adjuntando la sentencia de vista expedida en el proceso contencioso administrativo que iniciara el actor a fin de obtener la nulidad de la inscripción del título otorgado por Cofopri a favor de la demandada; sin embargo, el juez de la causa en su sentencia no hizo referencia alguna a dicha circunstancia, soslayando la trascendencia que tendría para la dilucidación de la presente controversia. Máxime si a fojas ciento treinta y siete aparece el título de propiedad expedido el veintiocho de diciembre de dos mil nueve a favor de la actora, lo cual corrobora sus afirmaciones.
Octavo.- Siendo ello así, resulta conveniente indicarse que si bien son las partes quienes deben remitirse a la fuente de prueba para ofrecer sus medios probatorios, el artículo 194 del Código Procesal civil regula la facultad probatoria de oficio, estableciendo en su primer párrafo que: “excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba”[11]. En tal sentido, si la fuente ha sido citada en el proceso por lo menos por una de las partes, sin haberla ofrecido como medio de prueba, el juez conforme a los alcances regulados por el precitado artículo 194 del Código Procesal Civil, está facultado a ordenar su actuación de oficio garantizándose los principio de bilateralidad y contradicción a fin de no afectar el derecho de defensa de la contraparte.
Noveno.- En el caso concreto, se aprecia que el pronunciamiento de las instancias de mérito adolecen de una insuficiente motivación y transgreden lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, por cuanto resultaba necesario incorporar los medios de prueba pertinentes a fin de emitir pronunciamiento respecto a la situación de la demandada a partir de su condición de propietaria del inmueble en controversia vía usucapión, lo cual incidiría en el efecto de la invalidación del acto jurídico de donación cuestionado; por lo que, las instancias de mérito debieron disponer que tal circunstancia sea materia de discusión y pronunciamiento en el proceso al ser de vital importancia para el esclarecimiento de la presente controversia; sin embargo, sobre este punto, las instancias de mérito no han expresado fundamento alguno.
Consecuentemente, se evidencia una clara transgresión al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones que debe ser subsanada a fin de realizar lo fines concretos del proceso, como es dar una solución definitiva y eficaz al litigio presentado; por lo que, el recuro de casación debe ser amparado por la causal procesal bajo análisis y procederse a declarar la nulidad de la decisión recurrida e insubsistente la decisión apelada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la otra infracción procesal, la cual no ha sido debidamente fundamentada, ni respecto de la infracción de orden material denunciada.
DECISIÓN
Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Victoria Pérez Medina, en consecuencia, NULA la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada expedida el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo fallo conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo Lévano Vergara. Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Hurtado Reyes.
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ÓRDOÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO
LÉVANO VERGARA
[1] Véase a fojas 11.
[2] Fojas 25
[3] Fojas 62
[4] Fojas 82
[5] Fojas 94.
[6] Fojas 129.
[7] Fojas ciento sesenta y cuatro.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.
[9] Sentencia recaída en el expediente N° 03097 2013-PH/TC, del 24 de noviembre de 2015, fundamento sexto.
[10] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica, 4° edición. Lima 2012. Tomo I, p. 666.
[11] Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación.
Casación N° 1312-2018 ICA by Peruweek.pe on Scribd