Deducción de gastos con no domiciliados

Deducción de gastos con no domiciliados

BENJAMÍN URIARTE
Abogado. Gerente sénior de Tax & Legal de Deloitte.

A partir del presente año, mediante el Decreto Legislativo N° 1369, se condicionó la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados. En tal sentido, se incorporó el inciso a.4) al artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que las retribuciones por servicios a favor de beneficiarios no domiciliados podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan (devenguen), cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el reglamento, para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta correspondiente a dicho ejercicio.

La norma dispone, asimismo, que los costos y gastos que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan (devenguen) serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

Es decir, en comparación con el tratamiento vigente hasta el año anterior, se ha variado el criterio de imputación para deducir los gastos con no domiciliados, pasando del devengado al devengado-percibido.

Por otro lado, el artículo 57 señala que los gastos se deducen en el ejercicio en que devengan y establece como excepción las condiciones para que resulte deducible un gasto devengado en un ejercicio anterior: a) debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente; b) que la Sunat compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de un beneficio fiscal; c) dichos gastos sean provisionados contablemente y; d) sean pagados íntegramente antes de su cierre.

En resumen, a partir del 1 de enero del 2019, los gastos por servicios recibidos de no domiciliados deben cumplir con las condiciones tanto del artículo 37 como del 57.

Ahora bien, debido a que no se incorporó una disposición transitoria, corresponde analizar si resultará deducible el gasto de un servicio prestado por una entidad no domiciliada durante el 2018 antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero cuya factura no fue contabilizada ni cancelada al cierre de año o hasta el vencimiento de la declaración jurada del impuesto a la renta (IR) de dicho ejercicio. Es decir, la disyuntiva es determinar si la modificación del artículo 37 se aplica exclusivamente a los gastos que se incurren a partir del 1 de enero del 2019 o también es de aplicación para aquellos gastos que si bien fueron incurridos el año anterior, se cancelarán en el año en que está vigente la nueva norma.

Para tal fin, la aplicación de una norma jurídica en el tiempo debe tenerse en consideración a la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, al principio de aplicación inmediata de las normas; a partir de ello, por seguridad jurídica, toda norma nos obliga a su cumplimiento desde el momento en que entra en vigor.

En consecuencia, de acuerdo con la teoría delos hechos cumplidos que acoge nuestro ordenamientojurídico, las modificaciones normativasresultan de aplicación inmediata desde que cobranvigencia, por lo que deberían aplicar a cualquiergasto cuya deducibilidad afecte a la renta imponibledel ejercicio 2019. Así, en el escenario antesreferido, la deducción del gasto por el servicio prestado durante el 2018, por el proveedor nodomiciliado, procederá en el 2019 –año en el quese cancelará la factura respectiva– al amparo delas normas que regulan las consecuencias dedichos servicios.

El gasto será deducible en el 2019 porque: i) se encuentra devengado (en el ejercicio o en uno anterior); ii) se encuentra provisionado (en el ejercicio o en uno anterior); y, iii) se encuentra pagado en el ejercicio.

Asimismo, debido a que la nueva norma establece que el gasto será deducible inclusive si fue provisionado en un ejercicio anterior (lo cual evidencia que fue conocido), carece de importancia demostrar que no fue posible conocer el gasto oportunamente debido a razones ajenas al contribuyente.

En forma similar, es irrelevante la condición de que “la Sunat compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de un beneficio fiscal”, pues el ejercicio en que se imputa el gasto no es necesariamente el ejercicio en que se conoció aquel.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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