Por: Miguel Cavero Velaochaga, abogado y director de Inmobilex.
El desalojo extrajudicial de un predio es la recuperación de la posesión ilegítima en caso que haya sido arrebatada, mediante el ejercicio de los mecanismos imprevistos en el articulo 920° del Código Civil (CC), en adelante el artículo.
Para entender y/o aplicar el artículo, debemos considerar algunas definiciones contenidas en la norma G.040 del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) modificada por la R.M. N° 029-2021-Vivienda, tales como (i) ‘Edificación: Proceso edificatorio de una obra de carácter permanente sobre un predio, cuyo destino es albergar a la persona en el desarrollo de sus actividades. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella (ii) «Predio: Unidad inmobiliaria independiente. Pueden ser lotes, terrenos, parcelas. viviendas, departamentos. locales, oficinas, tiendas o cualquier tipo de unidad inmobiliaria identificadle» (iii) Cerco: Elemento de cierre que delimita una propiedad o dos espacios abiertos. Puede ser opaco, traslúcido o transparente Entonces, el poseedor, sea propietario o no (ejemplo: inquilino), puede recuperar la posesión, por medio del uso de la fuerza, en caso de que sea despojado de esta. También puede acogerse a la defensa extrajudicial a que se refiere el artículo citado, el propietario de un inmueble sin edificación (ejemplo un terreno con cerco) o si la edificación aún no está terminada. Por ejemplo: casco.
Al respecto, debemos considerar que el proceso edificatorio tiene etapas que requieren mantener la posesión. Por ello, podría aplicarse la norma en caso de despojo (o perturbación) de la posesión durante las excavaciones y/o trabajos en subsuelo, que son parte del proceso constructivo, según el artículo 3o inciso 3.4 del RNE. Aplicando el artículo, la recuperación posesoria deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes “de haber lomado conocimiento de la desposesión». debiendo abstenerse el actor, en cualquier caso, de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. La poca claridad de la norma al respecto origina hechos violentos. Al amparo del mismo artículo, el propietario o poseedor afectados pueden solicitar a la PNP y las municipalidades respectivas apoyo para ejercer las acciones extrajudiciales aludidas. Estas instituciones deben acceder a lo solicitado, bajo responsabilidad. Lo dispuesto en el artículo 920° del CC no es aplicable a un poseedor precario que haya ha usufructuado el bien como propietario por lo menos 10 años, en cuyo caso el propietario debe iniciar el proceso judicial de desalojo.
Fuente: El Peruano