Desnaturalización de la intermediación (Casación Laboral Nº 19463-2017-LIMA)

Juez Supremo Dr. Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque
Juez Supremo Dr. Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque

El acta de infracción no constituye por sí un medio probatorio irrefutable de la existencia de una relación laboral, pues este tendrá que ser valorado con otras pruebas admitidas en el proceso. Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la sentencia en Casación Nº 19463-2017-LIMA.

En dicho pronunciamiento, el máximo tribunal jurisdiccional determinó la insuficiencia probatoria del acta de infracción que contenía los hechos que constatarían la existencia de una relación laboral.

En este contexto, la sala suprema manifestó que las instancias de mérito valoraron únicamente el acta de infracción impuesto al demandando para fundamentar la existencia de una relación laboral.

Pronunciamiento

No obstante, señaló que dicha acta de infracción, por más que merece fe –tal como lo indica el artículo 47 de la Ley de Inspección General del Trabajo– no constituye por sí solo un medio de prueba irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, más aún que, el demandante no presentó otro medio probatorio.

Con ello, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, declarando infundada la demanda, refiere un informe laboral del Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

El máximo tribunal, de igual modo, remarcó que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, lo cual no se había cumplido en este proceso.

De acuerdo con la legislación laboral vigente, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos de ley, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Período de prueba

Mediante la Casación Nº 12392-2017-LIMA, este tribunal determinó además los criterios para la evaluación del trabajador durante su período de prueba.

Dichos lineamientos, de ese modo, se refieren a la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; y, las posibilidades de desarrollo profesional.

De igual modo, el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; y las relaciones con el resto del personal o con los clientes.

Fuente: El Peruano


CASACIÓN LABORAL Nº 19463-2017  LIMA

Desnaturalización de la intermediación

 

Lima, nueve de abril de dos mil diecinueve.

 

VISTO; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Ubillús Fortini, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos Torres Gamarra y Ato Alvarado; y el voto en discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores jueces supremos De La Rosa Bedriñana y Rubio Zevallos; y CONSIDERANDO:

 

MATERIA DEL RECURSO:

 

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta,    mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos   treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de  fecha catorce de abril de dos mil diceciséis, que corre en fojas cuatrocientos   ochenta y cinco a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; en  el  proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga, sobre Desnaturalización de la intermediación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados  en el artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021.

 

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las causales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según sea el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

 

Tercero: La empresa recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 5º de la Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, ii) inaplicación de los artículos 16º y 47º de la Ley número 28806, Ley  de inspección general de trabajo y iii) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde.

 

En el caso concreto, se aprecia que la empresa impugnante señala cuál sería la correcta interpretación de la norma denunciada; en ese sentido, ha cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo en procedente.

 

Quinto: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), la entidad recurrente cumple con señalar por qué debió aplicarse la norma que es denunciada al caso concreto; cumpliendo así con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo en procedente.

 

Sexto: Respecto a la causal denunciada en el acápite iii), denunciada como infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley  Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interposición errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación a las normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente.

 

Sétimo: De la pretensión demandada

 

De la demanda, que corre en fojas diecisiete a veintidós, se aprecia que el actor solicita se regularice su contrato de trabajo con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston  Sociedad Anónima Abierta y sea incorporado en el  libro de planillas de la empresa mencionada reconociéndosele su condición de trabajador permanente; en consecuencia cumpla con pagarle la suma de trescientos  setenta y seis mil seiscientos dieciséis con 84/100 nuevos soles (S/.376,616.84) por concepto de reintegro de beneficios sociales y pago de las utilidades, más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.

 

Fundamenta señalando que los trabajadores de la empresa G y R Service S.A.C. en  realidad son trabajadores subordinados de la empresa Backus, pues son ellos quienes dan las ordenes dentro de un ámbito de trabajo en un área principal de la empresa, relacionadas a la producción de cerveza, manejando los vehículos o montacargas y haciendo trabajos relacionados con la actividad principal.

 

Octavo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

 

  1. Al respecto, la Sentencia emitida por la Jueza del Décimo Noveno Juzgado    Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución dieciséis de fecha catorce de  abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos tres, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: a) se declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral suscritos entre ambas co-demandadas, b) se ordenó que la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta cumpla con reconocer al actor la condición de   trabajador sujeto a un contrato de duración indeterminada desde la fecha de inicio de su vínculo laboral desde el trece de marzo de dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo esta incorporar al actor en el libro de planillas de trabajo con contrato a plazo indeterminado, c) infundada la demanda respecto al pago de beneficios sociales y su incidencia en el reintegro de los mismos, d) cumpla la co-demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta con abonar al actor  la suma de noventa y nueve mil novecientos treinta y ocho con 10/100 Nuevos Soles (S/.99,938.10), por concepto de participación de utilidades, más intereses legales, costos y costas.

 

  1. Asimismo, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada.

 

Noveno: En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del artículo 5º de la Ley número 27626, ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicio y de las cooperativas de trabajadores e inaplicación de los artículos 16º y 47º de la Ley número 28806, ley de inspección general de trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

 

“Artículo 5º.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral

 

La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comporbada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.”

 

«Artículo 16°.-  Actas de Infracción

 

Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

 

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

 

El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos   en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.»

 

 

«Artículo 47.-  Carácter de las Actas de Infracción

 

Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.»

 

Décimo: Análisis del caso concreto

 

De lo resuelto por las instancias de mérito se aprecia que determinan que en el caso  concreto se reconoce una relación laboral entre el actor y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta desde el trece de marzo de dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda; sin embargo, en su interpretación no ha considerado que la Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, entró en vigencia desde el nueve de enero de dos mil dos; siendo ello  así, no es posible aplicar a la relación jurídica concreta la norma denunciada de manera retroactiva, pues, esta solo puede aplicarse a partir de su vigencia; en consecuencia, la causal invocada en el ítem i),  deviene  en fundada.

 

Décimo Primero: Por otro lado, en cuanto al Acta de Infracción, las instancias de mérito han fundamentado su decisión otorgándole eficacia probatoria a los hechos  constatados en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y siete; sin  embargo, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional[1], dicho medio probatorio no constituye por sí solo un medio probatorio irrefutable que  acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; más aún, cuando de acuerdo al acta de audiencia única que corre en fojas trescientos cinco a trescientos nueve, no fue admitida dicha acta de infracción como medio probatorio por lo que no correspondía ser valorada a fin de determinar el vínculo laboral.

 

Décimo Segundo: Por otro lado, de los medios probatorios actuados en el proceso       no se aprecia la existencia de medios probatorios que acrediten que el demandante se haya desempeñado como operador de montacargas; en ese sentido, es importante recordar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, lo cual no ha cumplido el demandante; en ese sentido, al haberse declarado fundada la demanda basándose solamente en el acta de infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, sin hacer un análisis conjunto de los  medios probatorios, más aún, cuando el actor no ha probado su pretensión, las causales invocadas en el ítem ii) devienen en fundadas.

 

Por las consideraciones expuestas:

 

FALLO:

 

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Unión  de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda, y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga, sobre Desnaturalización de la intermediación.

S.S.

 

YRIVARREN FALLAQUE

UBILLÚS FORTINI

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

 

SAHC

 

 

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JAVIER ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES GAMARRA Y ATO ALVARADO; ES COMO SIGUE:

                                      

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral.

 

 

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes:

  1. interpretación errónea del artículo 5° de la Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.
  2. inaplicación de los artículos 16° y 47° de la Ley número 28806, Ley de Inspección General de Trabajo.
  3. infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal del Trabajo y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.

 

Segundo: Bajo esta premisa, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal prevista en el literal a) debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde.

En el caso concreto, se aprecia que la empresa impugnante señala cuál sería la correcta interpretación de la norma denunciada, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo en procedente.

 

 

Tercero: Respecto a la causal descrita en el literal b) se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas.

Del análisis de la causal propuesta se advierte que la recurrente cumple con señalar por qué debió aplicarse la norma que es denunciada al caso concreto; cumpliendo así con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia la causal deviene en procedente.

 

Cuarto: En cuanto a la causal comprendida en el literal c) debemos señalar que en principio el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo Ley número 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la infracción normativa como causal de casación en el artículo 56° de la norma procesal citada precedentemente, la denuncia propuesta resulta improcedente.

 

Quinto: Dispositivos legales materia de análisis

A fin de proceder al análisis de las normas amparadas debemos conocer el contenido de sus disposiciones, en ese sentido el artículo 5° de la Ley número 27626 Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores establece lo siguiente:

Artículo 5°.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral

La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.”

 

Por su parte, los artículos 16° y 47° de la Ley número 28806, Ley de Inspección General de Trabajo, señalan:

Artículo 16.- Actas de Infracción

Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.”

“Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción

Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

 

 

Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

  1. a) Pretensión demandada: De la revisión de la demanda que corre en fojas diecisiete a veintidós, se aprecia que el actor solicitó se regularice su contrato de trabajo con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta ordenándose su incorporación en el libro de planillas de la empresa mencionada en su condición de trabajador permanente; así como el pago de la suma de trescientos setenta y seis mil seiscientos dieciséis con 84/100 nuevos soles (S/.376,616.84) por concepto de reintegro de beneficios sociales y pago de las utilidades, más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.

 

Fundamenta la pretensión demandada señalando que los trabajadores de la empresa G y R Service Sociedad Anónima Cerrada en el terreno de los hechos son trabajadores subordinados de la empresa Backus, al ser esta quien daba las ordenes dentro de un ámbito de trabajo en un área principal de la empresa, relacionadas a la producción de cerveza, realizando el demandante labores de manejo de vehículos o montacargas, actividad que está relacionado con la actividad principal de la empresa usuaria.

 

  1. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Décimo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, que corre en fojas setecientos veintinueve a setecientos cuarenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la demandada cumpla con reconocer al actor la condición de trabajador a plazo indeterminado desde el trece de marzo de dos mil; ordenando además el pago de la suma de noventa y nueve mil novecientos treinta y ocho con 10/100 Nuevos Soles (S/.99,938.10); señalando como fundamento principal de su decisión que las labores realizadas por el actor estuvieron vinculadas a la actividad principal de la empresa demandada, al realizar la labor montacarguista de trasvasado de botellas dentro de las instalaciones de la planta de Ate de la empresa demandada y conforme ha sido constatado por el Inspector de Trabajo en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3 de fecha veintidós de octubre de dos mil doce.

 

  1. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que del análisis de las pruebas se acredita que el demandante no ha realizado las labores complementarias de limpieza para el cual fue contratado sino labores de trasvase de exportación que viene a ser una actividad principal y permanente de la empresa lo cual fue verificado por los funcionarios del sistema de inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo, resultando de aplicación el artículo 5° de la Ley número 27626.

 

 

Sétimo: La intermediación laboral

 

La doctrina concibe a la intermediación laboral como aquella actividad por el cual un tercero que no es una empresa con estructura propia y especialización real, figura como empleador  de los trabajadores que en verdad sirven a la empresa principal.

A nivel internacional, la figura de la intermediación laboral ha sido recogida  en distintos instrumentos  internacionales, entre los que se anotan el  Convenio número 181 de la Organización Internacional de Trabajo [en adelante OIT] adoptado con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete en su octogésima quinta reunión, sobre Agencias de Empleo Privadas en la que se señaló  que estas prestan servicios en relación con el mercado de trabajo “consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en adelante ´empresa usuaria´) que determine sus tareas y supervise su ejecución” (artículo 1.1.b). Asimismo mediante Recomendación número 198 la OIT se subraya la necesidad de protección de todos los trabajadores, se postula el principio de primacía de la realidad y de la indiferencia de la calificación jurídica que las partes hagan del negocio que las vincula, así como ratifica la necesidad de luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas y promueve la eliminación de las disposiciones   nacionales que supongan incentivos al uso de formas encubiertas de relación de trabajo, todo lo cual es de indiscutible y provechosa aplicación a las relaciones triangulares.

 

Octavo: A nivel nacional, la intermediación laboral se encuentra regulada por la ley de las Empresas Especiales de Servicios (services) y las cooperativas de trabajadores, número 27626 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo número 003-2002-TR modificado por el Decreto Supremo número 008-2007-TR, normas que han delimitado las actividades de las entidades de intermediación laboral que, hasta antes de su dación, estaban reguladas de manera “amplia” por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; efectivamente, hasta antes del año dos mil dos, año de la dación de la Ley sobre intermediación laboral, se permitía la utilización de esta figura en todo tipo de actividades (temporales o permanentes, principales, complementarias y especializadas); asimismo, se establecía como límite cuantitativo el cincuenta por ciento (50%) del personal de la usuaria, permitiéndose incluso la contratación de personal destacado a la empresa usuaria para reemplazar a trabajadores en huelga; situación que fue modificada por la Ley en comento y su Reglamento, que delimitan las actividades que pueden ser intermediadas (actividades complementarias, altamente especializadas o temporales); y, posteriormente con la modificación de dichas normas mediante el Decreto Supremo número 008-2007-TR se ha ampliado el ámbito de las actividades principales y limitando más el concepto de lo que debe entenderse como actividades complementarias.

 

Noveno: En cuanto a la normatividad regulatoria de la intermediación laboral, la Ley número 27626 señala: »Artículo 11.- De las empresas de servicios. 11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para  colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de natural a ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas. 11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado ·por la empresa de servicios especializados».

 

Décimo: En ese orden de ideas, los dispositivos antes referidos han delimitado los supuestos de intermediación laboral a tres casos específicos, regulando para ellos tres tipos de empresas de servicios: 1) empresas de servicios temporales, 2) empresa de servicios complementarios y, 3) empresas de servicios especializados. En consecuencia, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente, que la empresa usuaria tiene facultades de fiscalización y dirección de personal destacado, y no interesa el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria

 

Décimo Primero: Por su parte, el Decreto Supremo número 008-2007-TR, modifica el artículo 1° del Decreto Supremo número 003-2002-TR, en los siguientes términos:

»Artículo 1.- De las definiciones.

Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquélla que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria».

Asimismo el artículo 3° de la Ley número 27626, establece:

»Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral. La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa».

En este contexto las actividades complementarias, supone un destaque de personal a la empresa usuaria, para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de la empresa principal, mientras que la actividad principal está relacionada con el ciclo productivo; esto es, las propiamente principales así como  aquellas que sirven para su cumplimiento.

 

Décimo Segundo: Bajo este contexto, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea del artículo 5° de la Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, debemos decir que el demandante sostiene que los servicios prestados en favor de la empresa usuaria [Backus y Johnston Sociedad Anónima Avierta] consistía en el traslado de las cajas de cervezas de un lugar a otro, labor que lo realizaba conduciendo un vehículo montacarga, trabajo que se encuentra relacionado a la actividad principal de la empresa demandada y no a la actividad para la cual fue contratado  por la empresa de intermediación.

Por su parte la empresa demandada, Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta señala que el actor nunca ha sido su trabajador y por ello no aparece registrado en el libro de planillas de esta ni le ha entregado boletas de pago, siendo su empleador la codemandada G y R SERVICES Sociedad Anónima Cerrada, con quien ha suscrito un contrato de Intermediación Laboral de servicios complementarios de limpieza y reparaciones.

 

Décimo Tercero: Estando a lo señalado por las partes corresponde determinar si el actor en el desarrollo de sus labores ejerció las funciones de limpieza para el que fue contratado o por lo contrario desempeñó labores propias de la empresa principal. Al respecto se verifica de fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho, el Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la demandada G y R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, en el cual se consignó lo siguiente: “(…), PRIMERA: EL EMPLEADOR es una Persona Jurídica de derecho privado constituida según los alcances de la Ley General de Sociedades bajo el régimen de Sociedad Anónima Cerrada (SAC), cuya actividad principal es brindar servicios de limpieza, jardinerías, gasfiterías y afines (…).TERCERO: Por el presente contrato y al amparo de la legislación laboral vigente, el empleador contrata los servicios personales del Trabajador los mismos que se desarrollaran bajo subordinación a cambio de una remuneración. CUARTA: EL TRABAJADOR desempeñara sus labores en el Cargo de Operario, encargándose de las labores manuales (…). QUINTA: EL TRABAJADOR se encuentra laborando desde el 13/03/2000 (…)”.

A fojas veintitrés corre la copia del Certificado emitido por la Empresa Transportes 77 S.A., del cual se aprecia que el demandante ha participado y ha aprobado el curso de Operación de Montacargas, realizado el día veintiocho de abril de dos mil siete.

A fojas cuatro,  y de fojas nueve a once aparecen las boletas de pago del actor, de los cuales se aprecia que tiene como fecha de inicio de labores el trece de marzo de dos mil, teniendo como ocupación Operario y Operario “A”, realizando sus labores en la Sección de Trasvase de la Agencia Backus – Trasvase.

A fojas cinco corre la copia del carnet del actor la cual es emitida por la demandada  G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, en dicho carnet se autoriza al demandante para que utilice los montacargas dentro de la planta, con una vigencia hasta diciembre de dos mil doce.

A fojas seis se consigna el Certificado emitido por EPS RIMAC del cual se aprecia que el actor ha aprobado el curso de Manejo Seguro de Montacargas Teórico – Práctico del mes de junio de dos mil diez.

A fojas ocho obra el Memorándum de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez, dirigido por la demandada G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, a Seguridad Industrial, en la cual autoriza la salida del demandante a las 14:00 horas, por motivos personales, memorándum del cual se aprecia que tiene tanto el sello de la empresa DEFENSE Sociedad Anónima, el sello del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial de la Planta de Ate de la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, y la firma de la codemandada G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada.

 

Décimo Cuarto: Asimismo a fojas trescientos veinte a trescientos treinta y siete, corre el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3 de fecha veintidós  de octubre de dos mil diez, en donde se aprecia que: “(…), Hechos Verificados; Primero.- Que de conformidad con el Testimonio de Escritura Pública de Aumento de Capital y Modificación Parcial del Estatuto por Adecuación a la Ley 26887 de fecha 16 de marzo de 1998 (…) se verificó que el objeto social del sujeto inspeccionado UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A., es entre otros la elaboración, envasado, venta, distribución y toda clase de negociaciones relacionadas con bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas; Segundo.- Que con vista a la relación de personal proporcionada por el sujeto inspeccionado se tiene que éste cuenta con un total de 211 trabajadores destacados en Planta Ate por la empresa de Intermediación laboral G&R SERVICE S.A.C., que se desempeñan como operarios de limpieza y jardinería, los mismos que se detallan de fojas 450 a 456 de autos, encontrándose consignados los trabajadores que se encontraron laborando durante los recorridos efectuados los días 26 de julio de 2010 y 17 de agosto de 2010. Tercero.- Que, de los contratos de locación de locación de servicios de fechas 27 de mayo de 2005, 2006, 2007 y 2008, celebrados entre el sujeto inspeccionado UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A.,  (LA USUARIA) y la empresa G & R SERVICE S.A.C., (LA ENTIDAD), se advierten que el objeto de dichos contratos era que la Usuaria contrataba los servicios de la Entidad para que ésta destaque a sus trabajadores para satisfacer las necesidades de servicios de limpieza, mantenimiento y reparaciones de la Usuaria; estableciéndose que además de los puestos, señalados en los Anexos A de dichos contratos la Usuaria podrá solicitar a la Entidad el destaque de otras personas para cubrir los puestos o actividades que sus necesidades le impongan. Cabe señalar que los Anexos A de los citados contratos de locación de servicios describen los puestos complementarios a desempeñarse por los trabajadores destacados por la Entidad a la Usuaria, siendo estos; operarios de limpieza, operarios de jardinería, maestro, supervisor de limpieza y supervisor de jardines (…); Quinto.- Que, durante el recorrido efectuado por las instalaciones del centro de trabajo visitado (Planta de Ate) el día 26 de julio de 2010, se encontró laborando a personal destacado por la empresa G & R SERVICE S.A.C.,…, Peña Lartiga Daniel Fernando (demandante), se le encontró laborando en el Área de trasvase de exportación (…)[2]. Sexto.- Que, durante el recorrido efectuado por las instalaciones del centro de trabajo visitado (Planta de Ate) el día 17 de agosto de 2010, se encontró laborando a personal destacado por la empresa G & R SERVICE S.A.C.,…, Peña Lartiga Daniel Fernando (demandante), se le encontró realizando labores de trasvasado de botellas y labores de montacarguista y traslado de empaques de cerveza que provienen de la Línea 2 (…). Séptimo.- Que, de los documentos proporcionados por el sujeto inspeccionado, denominados Procesos de Producción de Cerveza Envasado” y “Proceso de Producción de Cerveza –Envasado (Línea 1 hasta Línea 7)” se advierten que forman parte del proceso de producción de cerveza envasado las siguientes etapas: 1) Recepción de envases vacíos, recepción de recipientes vacíos como latas o botellas y transporte de pallet y parihuelas, 2) Despaletizadora, abastecimiento de envases, pallet y parihuelas con cajas, botellas y/o latas vacías así como solución de problemas de la máquina, detectar anormalidades en el abastecimiento de envases;.., 4) Lavadora de cajas, lavado autorizado de cajas, verificando el estado de la máquina, retirando y poniendo cajas en la línea; 5) Lavadora de Botellas, lavado automatizado de botellas, verificando el estado de la máquina, limpieza de inyectores y filtros (…). Octavo.- Que, del documento proporcionado por el sujeto inspeccionado, denominado “Descripción de Trasvase de Exportación”, se advierte que es una actividad que consiste en trasladar botella con productos cajas de plásticos o cartón y colocarlas en las cajas para exportación, siendo parte del área de Almacén de Productos Terminados (…). Decimo.- Que, sin embargo durante los recorridos efectuados por las instalaciones de la empresa Usuaria (Planta de Ate) en las visitas de inspección realizadas con fechas 26 de julio y 17 de agosto de 2010, se encontró laborando a los trabajadores destacados por la empresa G & R SERVICE S.A.C., quienes estaban realizando labores que forman parte del proceso productivo de la cerveza, que constituye actividad principal del sujeto inspeccionado (…)”.

 

 

Décimo Quinto: De las pruebas señaladas se verifica que si bien el demandante fue contratado inicialmente por la co-demandada G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, para desarrollar las labores de operario de limpieza conforme se advierte de su contrato de trabajo de fojas cincuenta y siete; sin embargo, en la realidad de los hechos cumplía labores vinculadas a la actividad Principal de la usuaria (trasvasado de botellas y labores de montacarguista dentro de las instalaciones de la Planta de Ate) de la co-demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, conforme lo ha constatado el Inspector de Trabajo en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3 de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, y no de la demandada G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada (labores de limpieza y jardinería); conclusión que además se encuentra acreditada con lo manifestado por la propia demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, en su escrito de contestación de demanda de fojas doscientos setenta y dos, cuando señala expresamente que “(…), en el supuesto negado que Usted determine que el servicio de intermediación suscrito entre G& R y la Cervecería se ha desnaturalizado, en vista de que el demandante ha realizado labores correspondientes a la actividad principal de la empresa, deberá considerarse que la desnaturalización se ha producido recién en el año 2007,(…)”; de lo cual se infiere que las labores que ha desarrollado el actor fueron propias de la co-demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (usuaria), y no de la empresa co-demandada G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada.

 

 

Décimo Sexto: Estando a lo expuesto precedentemente y en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad se determina que el contrato de Intermediación Laboral  celebrado entre las codemandadas, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y G & R SERVICE Sociedad Anónima Cerrada, con el objeto de que las últimas de las nombradas brinde servicios de limpieza, jardinería y reparaciones, se encuentra desnaturalizado de conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley número 27626,  razón por la que deviene en infundada la causal bajo análisis.

 

 

Décimo Sétimo: En cuanto a la causal de inaplicación de los artículos 16° y 47° de la Ley número 28806, Ley de Inspección General de Trabajo, si bien es cierto las instancias de mérito al momento de declarar la invalidez de los contratos de intermediación laboral suscritos entre las codemandadas han tenido como fundamentado la conclusión arribada en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos treinta y siete; sin embargo, este medio de prueba no ha sido el único que ha sido evaluado por el juzgador al momento de motivar su decisión, conforme se aprecia de los medios probatorios consignados por el juez de primera instancia y que han sido detallados en los considerandos décimo cuarto y decimo quinto de la presente  resolución. Asimismo debemos agregar que la citada Acta de Infracción si bien fue emitida recién con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, esto es después de la interposición dela demanda; empero, esta ha sido expedida como consecuencia de la solicitud de una actuación inspectiva de investigación emitida por el Ministerio de Trabajo con fecha veintiséis de julio de dos mi diez en relación al a orden de inspección número 20600-2009, documento que fue ofrecido por el demandante como medio probatorio al momento de interponer la demanda como anexo 1-F, acto de infracción de la cual tuvo conocimiento la empresa inspeccionada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta; razones por la que la causal resulta infundada.

 

 

Por las consideraciones expuestas:

 

 

FALLO:

 

 

NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga, sobre desnaturalización de la intermediación y los devolvieron.

S.S.

 

ARÉVALO VELA                                                                                               

 

 

TORRES GAMARRA

 

 

ATO ALVARADO

 

DES.

 

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Torres Gamarra, fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.

 

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS DE LA ROSA BEDRIÑANA Y RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE:

 

PRIMERO: La empresa recurrente denuncia como causales del recurso interpuesto i) interpretación errónea del artículo 5° de la Ley número 27626, Ley que regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicio y de las Cooperativas de Trabajadores, ii) inaplicación de los artículos 16° y 47° de la Ley número 28806, Ley de Inspección General de Trabajo, iii) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

SEGUNDO: En cuanto a las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se tiene que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar la normas legales que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de dicha infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implicaría desarrollar el modo en que se habría producido la infracción a la norma y cómo ésta debería ser interpretada o aplicada, pues no basta invocar la norma o normas cuya nueva interpretación o aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrarse la pertinencia de éstas a la relación fáctica establecida y la manera en que afectaría el resultado del juzgamiento; lo que no ocurre en el caso de autos. Esto denota que lo que se pretende con el recurso es cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; aspecto que no es procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 284° del Código Procesal Civil, siendo así, resulta IMPROCEDENTE el recurso por las causales invocadas, al no cumplir el requisito señalado en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil.  

 

TERCERO: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), se advierte que el recurrente ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa denunciada, demostrando la incidencia directa de la misma sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, verificándose de esta forma el cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley número 29364), motivo por el cual debe declararse la PROCEDENCIA del recurso interpuesto respecto de dicha causal.

 

CUARTO:

 

Analizando la causal declarada procedente en el considerando tercero, por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se advierte que la sentencia de vista al absolver el grado se limitó a sustentar su decisión únicamente en el contenido del Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3 de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez (folios trescientos veinte a trescientos treinta y siete), la cual determinó que al demandante se le encontró trabajando en el centro de trabajo en labores que son parte de la actividad principal de la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (acápite cuatro punto cinco del folio quinientos cuarenta y uno). Ello sin tener en cuenta que dicha Acta de Inspección no habría sido admitida o incorporada al proceso formalmente, como tampoco valorando otra serie de indicios o medios probatorios indirectos que podrían haber llevado a la misma conclusión a la que arriba el colegiado.

 

QUINTO:

 

Por otra parte, debe remarcarse el hecho de que si bien cuando el demandante inicia el vínculo laboral con la demandada el trece de marzo del año dos mil no se encontraba aún vigente la Ley número 27626 (nueve de enero del dos mil dos), sí lo estuvo durante la mayor parte de su prestación de servicios, pues el vínculo se prolongó hasta el dos de noviembre del dos mil dos, lo que también la Sala deberá tener en cuenta, así como los antecedentes normativos de la referida Ley, particularmente el Decreto Legislativo número 728, vigente desde el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en cuyo Título Sexto (capítulos I y II) regulaba la descentralización productiva mediante la prestación de servicios por parte de empresas especiales, entendiéndose por éstas a personas jurídicas que podían ser Empresas de Servicios Temporales o Empresas de Servicios Complementarios, en cuyo último supuesto limitaba dicha prestación a que el personal destacado sólo podría desempeñar labores complementarias o de carácter especializado, esto es, aquellas que no estuviesen comprendidas dentro de la actividad principal de la empresa usuaria. Asimismo, cabe detallar que si bien dicha norma posteriormente fue derogada por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley número 27626, vigente desde el nueve de enero del año dos mil dos, se advierte que la intermediación (si bien no bajo esa denominación específica) era ya un modo de externalización de servicios válida dentro del ordenamiento nacional, pero con las limitaciones previstas en la normativa antes detallada, regulación similar a la contenida en la posterior Ley número 27626. Todo lo cual deberá ser analizado y considerando dentro de la argumentación que debe desarrollar la Sala.

 

Por las consideraciones expuestas:

 

FALLO:

 

 

NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cuatro, en consecuencia SE DECLARE NULA la misma, ORDENÁNDOSE la emisión de nuevo fallo por la Sala; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Daniel Fernando Peña Lartiga, sobre desnaturalización de la intermediación y los devolvieron.

S.S.

 

DE LA ROSA BEDRIÑANA

 

 

RUBIO ZEVALLOS

 

 

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

 

 

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Rubio Zevallos y la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, fue dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.

 

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE:                                          

 

La suscrita se adhiere al voto de la señora Juez Suprema Rodríguez Chávez, sin embargo, considero necesario precisar que aun cuando la infracción al debido proceso y al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, previstas en los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, no son causales sometidas a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, conforme al artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, corresponde en este caso concreto admitir el presente recurso de manera excepcional por haberse admitido prima facie un vicio, que por su gravedad, transgrede lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso; lo cual obliga a declarar, procedente en forma excepcional la norma señalada.

 

Por otro lado, debo manifestar que concuerdo en que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, empero no por los fundamentos que expone la Juez Suprema Rodríguez Chávez, sino los siguientes:

 

Primero: El demandante solicita se regularice su contrato de trabajo con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y sea incorporado en el libro de planillas de la empresa mencionada, reconociéndole su condición de trabajador, desde el trece de marzo de dos mil a la actualidad.

 

Segundo: La Sala Superior confirmó la resolución apelada, tras considerar que el trabajador no realizaba labores complementarias de limpieza o de jardinería para las cuales fue destacado, sino labores de trasvase de exportación, por lo que aplica el artículo 5° de la Ley número 27626; sin embargo, no se ha considerado que esta norma fue publicada el nueve de enero de dos mil dos, por lo que se hace imperativo que la Sala Superior analice las normas que serían aplicables al récord laboral que el actor precisa en su demanda, a efectos de determinar si corresponde o no establecer vínculo laboral con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta.

S.S.

 

DE LA ROSA BEDRIÑANA

 

 

[1] Fundamento sexto de la Sentencia recaída en el Expediente número 00967-2013-PA/TC de fecha 18 de marzo de dos mil catorce.

[2] Área de trasvase de Exportación, a los trabajadores antes mencionados se les encontró en dicha área realizando la labor de trasladar las botellas de cervezas de las cajas de plástico a las cajas de cartón.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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