Sumilla: Tratándose de un bien social no puede procederse con la división y partición sin que previamente se haya liquidado la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 310° del Código Civil, por el cual se conceptualiza lo que son los bienes sociales, entendidos como los que cualquiera de los cónyuges pueda adquirir por su trabajo, industria o profesión; es decir todos aquellos que se adquieran por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio o durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Conforme a la Casación número 1181-2001-Lima, se establece que sólo después de la liquidación de los bienes comunes de una sociedad de gananciales se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge.
QUINTO.- Por la situación anteriormente expuesta, se entiende que lo solicitado por Nancy Mancilla Farfán en calidad de copropietaria está respaldado legalmente y en los porcentajes ya establecidos por las sentencias.
No obstante, respecto al 25% perteneciente a la sociedad conyugal de Luis Alberto Mancilla y Esther Yolanda Anicama Madueño, es preciso indicar que dicha sociedad quedó fenecida mediante resolución de la Sala de Familia, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado y adulterio y por disuelto el vínculo matrimonial de los mencionados cónyuges, y por consiguiente fenecida la sociedad de gananciales.
En este sentido se comprueba que, si bien por sentencia feneció la sociedad de gananciales, de las instrumentales no se aprecia que se haya procedido con la respectiva liquidación del régimen patrimonial, como lo dispone con carácter de necesario nuestro Código Civil en su artículo 298°.
Más aun si la liquidación de la sociedad de gananciales es un proceso de carácter obligatorio que tiene que realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322° del Código Civil, lo cual implica necesariamente dos condiciones previas: i) Fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales por las causales del artículo 318°; y ii) Realización de inventario conforme al artículo 320° del acotado Código. Por lo que resulta claro, que tratándose de un bien social no puede procederse con la división y partición sin que previamente se haya liquidado la sociedad de gananciales.
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