Duplicidad de partidas en inmuebles

Autor: Miguel Cavero Velaochaga (Director de Inmobilex)

Al amparo del artículo 56 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), si se ha abierto más de una partida registral para un mismo inmueble, existe duplicidad de partidas. También existe cuando hay superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios. El marco normativo aplicable a la duplicidad de partidas registrales está entre los artículos 56 y 63 de aquella norma. En el trámite de cierre de partidas por duplicidad, la unidad registral correspondiente actúa como primera instancia y ordena se publicite la duplicidad existente mediante anotaciones en las partidas involucradas. Este órgano ordenará la anotación de conclusión del procedimiento, por ejemplo por una oposición.Si bien es cierto que existe aquel procedimiento en sede registral, que incluirá publicaciones, en virtud del principio de legitimación, los conflictos derivados de una duplicidad de partidas se resolverán solo por mandato judicial.

La duplicidad de partidas no impide la inscripción de títulos (ver Resolución N° 694-2018-SUNARP-TR-T del 07/12/2018) cuando aún no se haya dispuesto el cierre conforme al artículo 60 del RGRP. Ni siquiera la existencia de superposiciones advertidas por el área de catastro impedirán la inscripción de un título (ver Resolución N° 460-2018-SUNARP-TR-T de 02/08/2018). La existencia de duplicidad de partidas tampoco es obstáculo para la anotación preventiva en un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio (ver Resolución N° 1438-2018-SUNARP-TR-L del 19/06/2018). No obstante, el registrador deberá verificar que ese procedimiento se siga contra el titular registral del dominio de la partida respectiva (ver Resolución N° 080-2018-SUNARP-TR-T de 06/02/2018). Ni el registrador ni el Tribunal Registral pueden disponer un cierre de partidas por existir duplicidad. Para ello solo es competente la unidad registral correspondiente mediante resolución motivada, conforme al artículo 59 del RGRP (ver Resolución N° 601-2018-SUNARP-TR-L de 15/03/2018). También es posible que el inicio de un procedimiento de cierre de partidas por duplicidad sea declarado improcedente, por insuficiencia de elementos técnicos en los antecedentes registrales (ver Resolución N° 042-2018-SUNARP-TR-L del 11/01/2018).

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Aprueban proyecto que crea el “Observatorio de Justicia de Género del Poder Judicial”

PJ implementará nuevos juzgados ambientales