Por: Óscar Vizcarra Hidrogo
(Socio de Impuestos de Deloitte)
A partir del ejercicio 2019, mediante D. Leg. N° 1425, se modificó la oportunidad de reconocimiento de los resultados (rentas y pérdidas) provenientes de instrumentos financieros derivados (en adelante, IFD), que consideren como elemento subyacente, exclusivamente, el tipo de cambio de una moneda extranjera.
Hasta el 2018 dicho reconocimiento ocurría, entre otros supuestos, con ocasión del vencimiento o la liquidación en efectivo del IFD. A partir del 2019, los resultados deben ser reconocidos al cierre de cada ejercicio gravable independientemente de que el vencimiento o su liquidación ocurran en ejercicios posteriores, aplicando para tal efecto el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
No obstante el cambio significativo en el reconocimiento de los resultados de los IFD, a la fecha no se han publicado las disposiciones transitorias para regular el tratamiento de los resultados “no realizados” acumulados al 31.12.2018 de aquellos IFD celebrados hasta dicha fecha, pero aún vigentes en el 2019 y en años siguientes.
Debido a la semejanza con el tratamiento de la diferencia de cambio, es conveniente analizar las normas que la regulan, a fin de esbozar la forma de reconocimiento de los resultados acumulados.
Al respecto, el citado Art. 61 dispone el reconocimiento de las diferencias de cambio según su naturaleza de: i) Resultado “realizado” (el que surge al liquidar la partida en moneda extranjera), el cual debe ser reconocido como ganancia o pérdida en el ejercicio en que ocurre el canje, cobranza o pago (incs. b y c); y, ii) Resultado “no realizado” (el que surge de la reexpresión por la variación del tipo de cambio de las partidas en moneda extranjera existentes a la fecha del estado financiero), que debe ser reconocido como utilidad o pérdida en el ejercicio en que el tipo de cambio fluctúa (Inc. d).
Nótese el uso diferenciado de los términos “ganancia” y “utilidad” para distinguir entre el resultado finalmente obtenido (que se conoce solo en la fecha de liquidación) y cualquier medición preliminar. Así, debido a que el monto resultante del canje, cobro o pago incorpora el importe acumulado de la diferencia de cambio (es decir, la variación del tipo de cambio entre la fecha de reconocimiento inicial de la partida y la fecha de canje, cobro o pago) para determinar el impacto en la renta neta del ejercicio en que ocurre la liquidación debe descontarse las mediciones parciales imputadas por ley a ejercicios anteriores (lo que equivale a sustraer de la ganancia o pérdida a que se refieren los incisos b y c, las utilidades y pérdidas señaladas en el inciso d).
Si no se hubiera regulado lo dispuesto en el inciso d (resultado no realizado), las diferencias de cambio se computarían de forma acumulada como parte de la renta neta del ejercicio en que ocurriera la liquidación de la partida en moneda extranjera.
En tal sentido, podemos sostener que, en aplicación del Art. 61 de la LIR, los resultados no realizados al 31.12.2018 provenientes de IFD que consideren solo como elemento subyacente el tipo de cambio de una moneda extranjera deben ser reconocidos en el ejercicio en que ocurra el vencimiento o la liquidación en efectivo del IFD, entre otros, debido a la inexistencia de norma que disponga su imputación a un ejercicio distinto.
Fuente: El Peruano