Por: Lourdes Chau (Socia de Tax & Legal de PWC)
A tono con la concepción del derecho de defensa y ante el impacto de la pandemia del covid-19, la autora identifica temas pendientes por aclarar respecto al debido procedimiento en el cálculo de los plazos para interponer un recurso impugnativo en materia tributaria.
Con ocasión del estado de emergencia y de aislamiento social obligatorio generado por el covid-19, se dictaron en el país algunas normas vinculadas con el trámite de procedimientos administrativos, en los cuales quedan comprendidos los tributarios. El propósito fue definir, en especial, el tratamiento de los plazos procedimentales, aunque la forma empleada y la oportunidad vienen generando situaciones de preocupación. Las dos normas principales son el D.U Nº 026-2020 que señaló que desde el 16 de marzo los plazos quedaban en suspenso para los procedimientos “en trámite” sujetos a silencio administrativo positivo o negativo y el D.U Nº 029-2020 el cual dispuso que los plazos quedaban en suspenso desde el 21 de marzo para todos los demás procedimientos. ¿Qué sucedió entonces con el cómputo de los plazos del 16 al 20 de marzo del 2020 de los procedimientos no comprendidos “expresamente” en las dos normas?
Entidades como la Sunat se han pronunciado sobre el tema y consideran que ninguna de las dos normas citadas dispusieron la suspensión de los plazos durante los días anotados (Ver Informe Nº 027-2020-SUNAT/7T0000) y, como consecuencia, deben ser considerados dentro del cómputo de los plazos impugnativos.
No obstante, tratándose de un derecho fundamental como es el derecho de defensa, la respuesta a la pregunta del tratamiento a otorgarse al periodo del 16 al 20 de marzo no puede limitarse al análisis de esos dos decretos de urgencia.
El derecho de defensa y, dentro de él, el derecho al debido proceso o procedimiento desarrollado por el artículo 139 de nuestra Constitución Política y por el artículo 1, numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, supone, entre otras acciones, el derecho de contradicción, el ser oído, el que se valoren los medios probatorios y el poder refutar las observaciones recibidas.
Sobre este último punto, el artículo 8 de la Convención Americana ratificada por el Perú el 12 de julio de 1978 dispone que, en un proceso, toda persona tiene derecho a ser oída y contar con un tiempo razonable y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
Los plazos idóneos
Los plazos impugnativos existen para garantizar a los contribuyentes un plazo idóneo en el cual puedan armar su defensa y presentar su recurso, y es indiscutible que durante el estado de emergencia y aislamiento social se generaron dos grandes consecuencias: (i) que las administraciones no brindaron atención al público a partir del 16 de marzo del 2020, y (ii) que todos los ciudadanos vieron limitado su derecho a la libertad de tránsito por el territorio peruano; por ello, una interpretación acorde con el marco constitucional, no podría llevar a concluir que los plazos continuaron transcurriendo.
Por otro lado, en el caso de los procedimientos impugnativos tributarios los plazos se refieren a días hábiles y según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 145 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no se consideran “días hábiles” a aquellos “días no laborables de servicio”, esto es, los días en que la administración no atienda al público.
Es sabido que, durante el Estado de Emergencia y aislamiento social, no hubo atención en las oficinas públicas, ni los contribuyentes pudieron movilizarse, tal es así que la Sunat, por ejemplo, comunicó mediante su página web que no atendería al público en sus Centros de Servicio al Contribuyente a partir del 16 de marzo del 2020. Esta es una razón legal para considerar que, durante el periodo del 16 al 20 de marzo, no pudo correr un plazo en contra del contribuyente y es así como algunas entidades públicas lo vienen interpretando (por ejemplo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – Sutran y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Mincetur).
Finalmente resulta interesante traer a mención la Casación Nº 1133-2017-Lima mediante la cual se dispuso que mientras no sea posible reclamar un derecho ante un tribunal peruano, los días no se computan dentro de un plazo impugnativo judicial, en aplicación del numeral 8 del artículo 1994 y del artículo 2005 del Código Civil; lectura que no podría ser diferente para el caso de los procedimientos administrativos
Por lo dicho, en nuestro entendimiento, desde la concepción de lo que es el derecho de defensa y su regulación, del 16 al 20 de marzo del año en curso no deben ser considerados en el cómputo para interponer un recurso impugnativo en materia tributaria.
Fuente: El Peruano