Décimo Octavo: La prescripción, constituye una institución por la cual, bajo ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica una relación jurídica, Extingue la acción pero deja subsistente el derecho. Cabe precisar que para perfeccionarse requiere de un acto de voluntad del sujeto interesado (excepción de prescripción). En tal sentido, el transcurso del plazo prescriptorio no extingue el proceso sino se propone como medio de defensa. La institución de la prescripción resulta necesaria para garantizar seguridad jurídica, por cuanto no puede sostenerse una pretensión judicial de forma indefinida, pues perturba la vida en sociedad y la administración de justicia. En efecto, la prescripción se constituye a la vez en garante del orden público, toda vez que, resulta de interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer una solución realmente eficaz. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica y por ello ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social.
Décimo Noveno: En ese orden de análisis, en el presente caso, el plazo de prescripción contenido en el articulo 2001 del Código Civil se computa desde que el contrato de cesión de derechos adquirió la calidad de documento con fecha cierta en concordancia a lo prescrito en los artículos 245 y 1993 del Código Civil, vale decir, desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, oportunidad de la legalización de firmas, por cuanto es desde esa fecha en que el demandado don William Tuss López de Romafta estuvo en la posibilidad de interponer la acción de nulidad de acto jurídico, lo cual no realizó oportunamente, pues fue recién el diecinueve de setiembre de dos mil cinco que interpuso la demanda de nulidad de acto jurídico cuando ya había operado la prescripción de la acción; en consecuencia, en resguardóle los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso este Tribunal Supremo debe desestimar la sentencia apelada por haberse acreditado la vulneración de dichos derechos en el proceso materia del amparo; asimismo, la protección constitucional en el presente proceso no ha de agotarse solamente en dejar sin efecto la resolución judicial cuestionada, sino también se debe amparar los derechos fundamentales vulnerados. Consideramos que la tutela jurisdiccional solicitada no sería completa si a pesar de la manifiesta vulneración , de los referidos derechos de orden constitucional, no se cumple la finalidad de ^os procesos constitucionales consistente en reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales invocados, prevista en el artículo 1o del Código Procesal Constitucional, por tanto conforme a lo solicitado, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales del actor y disponer se resuelva la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta por el actor en el proceso de nulidad de acto jurídico, con arreglo a lo expuesto.
Proceso de Amparo N° 005087-2012 Lima (Peruweek.pe) by Peruweek.pe on Scribd