Christian Guzmán Napurí, Docente de la Maestría en Derecho Administrativo Económico
La Constitución, como norma suprema, consigna un conjunto de mecanismos destinados a tutelarla, varios de los cuales ya hemos referido en su momento[1], como son por ejemplo la cláusula de salvaguarda en materia de reforma constitucional o el régimen de excepción. Entre ellos tenemos lo que se conoce como control de constitucionalidad, del cual se conocen fundamentalmente dos modelos en el derecho comparado.
En primer lugar, debemos considerar la tradición constitucional norteamericana, a partir del célebre caso Marbury vs Madison, en el cual se determinó no sólo que la Constitución era norma suprema, sino además que los jueces podían dejar aplicar la norma legal al caso concreto cuando encontraran que ella se encontraba en desacuerdo con la norma constitucional, no obstante que dicha prerrogativa judicial no se encontraba prevista de manera expresa en la referida norma. Dicha facultad se denominó judicial review y conforma lo que se conoce como control difuso[2].
Aunque la primera vez que se empleó el control difuso fue en Inglaterra, por el parte del juez Coke en el célebre Bonham´s Case, famoso por su aporte al constitucionalismo moderno. Sin embargo la supremacía de la Ley, así como el hecho de que la Constitución Británica sea una norma consuetudinaria, basada en usos y convenciones han evitado que este mecanismo de control de constitucionalidad sea empleado actualmente en el Reino Unido.
En el caso europeo la evolución fue diferente, puesto que se determinó la existencia de un ente especializado que tutelara la constitucionalidad de las leyes, de tal forma que los jueces no pueden dejar de aplicar por decisión propia una norma de rango legal[3]. La aparición de dicho mecanismo se dio con la Constitución austriaca de 1920, modificada en 1929 y luego se propagó a la mayor parte de Europa y de ahí a Latinoamérica. El citado ente, que sería denominado Corte o Tribunal Constitucional, posee la facultad de derogar la norma en cuestión, a través del uso del denominado control concentrado.
El caso peruano
En el caso peruano es necesario señalar que poseemos ambos sistemas de control de constitucionalidad, por cual se considera que poseemos un sistema dual. En control difuso se encuentra consagrado por el artículo 138° de la norma constitucional[4] y el control concentrado figura en los artículos 200° y 202° del citado cuerpo de leyes. De hecho, el Tribunal Constitucional puede también hacer uso del control difuso cuando resuelve en última instancia procesos constitucionales. Este modelo es poco común en el derecho constitucional comparado. Un caso interesante es el de Venezuela, donde el control difuso y el control concentrado se encuentran en manos del Poder Judicial, conforme lo señalado por su Constitución.
Este sistema dual de nuestro país ha generado no pocos inconvenientes, llegándose a considerar que su existencia es incluso contradictoria, puesto que mientras el control difuso tiene sentido en un contexto de amplia confianza en la jurisdicción, el control concentrado implica una limitada confianza en el Poder Judicial, al cual no se le asigna atribución alguna en materia de control de constitucionalidad[5]. Con lo cual, la existencia de ambos mecanismos puede implicar una seria incongruencia, que genera que el control funcione de manera ineficiente.
De hecho, en los países de Europa, donde existe básicamente control concentrado, el control difuso incluso se encuentra proscrito. Cuando un juez de dichos lugares se encuentra con una norma que el mismo considera que se encuentra en conflicto con la constitución dicho funcionario debe recurrir al Tribunal o Corte Constitucional a través de un mecanismo denominado cuestión de inconstitucionalidad[6].
En este orden de ideas, el proceso de inconstitucionalidad es el mecanismo establecido por nuestro ordenamiento para emplear el control concentrado, siendo el mismo es de competencia del Tribunal Constitucional en el Perú, a diferencia de lo que ocurre en diversos países, donde el control concentrado es asumido por el Poder Judicial. Este proceso aparece por primera vez con la Constitución de 1979, siendo tramitado por el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales, el mismo que mostró un desempeño poco eficiente durante su funcionamiento[7].
La controversia sobre el control de constitucionalidad
Sin embargo, el control de constitucionalidad no goza de unanimidad. Genera cierta controversia que el Poder Judicial, en el caso del control difuso, pueda dejar de aplicar leyes, sustentado ello únicamente en la supremacía constitucional, puesto que la Constitución de Estados Unidos no había establecido dicha atribución . Similar situación se muestra en el contexto de los tribunales constitucionales. Ello considerando el origen democrático de la ley, frente a la solución jurisdiccional generada por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional[9].
Sin embargo, no debemos descuidar la necesidad del control de constitucionalidad en un contexto en el cual el Parlamento se puede equivocar, no obstante los filtros existentes. La ausencia de dicho control ocasionaría la existencia de normas en el ordenamiento que se oponen a la Constitución, lo cual generaría un conjunto de dificultades que perjudicarían la eficiencia de la norma.
Para solucionar esta aparente contradicción, se ha sustentado el control de constitucionalidad de diversas formas y se ha establecido sustentos jurídicos y políticos. En el caso del Poder Judicial, que la impartición de justicia proviene del pueblo y en el caso del Tribunal Constitucional es clave el mecanismo de elección de sus miembros, que ofrece no pocas dificultades, como hemos visto en el caso peruano.
Fuente: Blog de la Escuela de Posgrado – Universidad Continental
[1] https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/reformas-constitucionales-y-estabilidad
[2] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo – La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas, 1991, p. 54-55
[3] PARADA VAZQUEZ, Ramón – Derecho administrativo. Madrid: Marcial Pons, 2002, T I, p. 46.
[4] Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[5] FIGUEROA GUTARRA, Edwin – “El proceso de inconstitucionalidad. Desarrollo, límites y retos”. En: Pensamiento Constitucional N.° 18. Lima: PUCP, 2013, p. 201.
[6] PESOLE, Luciana – El acceso por vía incidental en la justicia constitucional italiana. En: Revista de Derecho vol.12, no.1. Valdivia: Universidad Austral de Chile, 2001, p. 261 y ss. PAREJO ALFONSO, Luciano y otros – Manual de derecho administrativo. Barcelona: Ariel, 1998, p. 203.
[7] BLUME FORTINI, Ernesto – “Proceso de inconstitucionalidad”. En: La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, Tomo III, p. 1034 y ss.
[8] Sobre el particular: RAMIREZ FIGUEROA, Jim L. – “Objeciones democráticas al control judicial de las leyes”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional, Tomo 73. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 208 y ss.
[9] Para un importante análisis de este tema: GARGARELLA, Roberto – “La dificultad de defender el control judicial de las leyes”. En: Isonomía N.° 6. México: ITAM, abril 1997, p. 55 y ss.