El derecho a la impugnación de personas en condición de vulnerabilidad

Ulises Yaya Zumaeta

Por: Ulises Yaya Zumaeta, Juez Supremo Titular. 

Ante una situación de duda frente a la aplicación o no de una norma procesal con implicancia económica, contra víctimas de un presunto acto de violencia psicológica, el Poder Judicial debe ponderar los derechos contrapuestos y preferir el acceso a la impugnación.

Apropósito del 9° Encuentro Internacional de los Poderes Judiciales de Perú e Iberoamérica, que se desarrollará en el país el 17 de noviembre (1), es conveniente resaltar la importante corriente de pensamiento y actuación surgida a favor de las personas en condición de vulnerabilidad, desde la aprobación de las 100 Reglas de Brasilia, en el 2008, en el contexto de los trabajos de la 15ª edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que, como sostienen los doctores Tello Gilardi y Calderón Puertas (2019), desarrolla la parte correspondiente a “Una justicia que protege a los más débiles”, de la Carta de Derecho de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano.

Son diversos los factores que permiten considerar a una persona en condición de vulnerabilidad, importando para este artículo lo concerniente a los derechos que puedan serle reconocidos por estar tal persona en aquella condición y los aspectos procesales vinculados con el derecho a la impugnación, a partir de lo desarrollado en la Casación N° 3695-2015-Piura, dictada el 23 de junio del 2016 por la entonces Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Antecedentes

Desde mucho antes del 2016 existe una preocupación por el Poder Judicial del Perú para afrontar el reto de reconocer la vulnerabilidad de personas con capacidades diferentes que participan en un proceso judicial, y otorgarles la mejor tutela que el derecho procesal y material les provea.

En ese contexto, por Resolución Administrativa N° 272-2014-P-PJ del 4 de setiembre del 2014, la Presidencia de tal poder del Estado, con vista del Informe de los representantes del Poder Judicial ante la Comisión Especial Revisora del Código Civil en lo referido a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, estableció como una de sus políticas de gestión la búsqueda de la eficiencia del servicio de justicia y el fomento de la eficacia y eficiencia laboral en los jueces, que coadyuven a la prestación de una justicia inclusiva y con equidad, exhortando a los jueces de Familia especializados y superiores y aquellos que conozcan de procesos de interdicción civil aplicar el artículo 581° del Código Civil (en su texto entonces vigente), señalando en forma expresa, clara y sencilla la extensión y límites de la curatela que se ordene, en función del grado de disminución que se haya probado, para evitar excesos en contra de la voluntad o interés de esas personas, a cuyo resguardo de su capacidad jurídica debe propenderse por el Poder Judicial.

En la mencionada casación se relieva un aspecto importante circunscrito al derecho impugnatorio de las personas en situación de vulnerabilidad: ante una situación de duda frente a la aplicación o no de una norma procesal con implicancia económica, contra víctimas de un presunto acto de violencia psicológica, el Poder Judicial debe ponderar los derechos contrapuestos y preferir el acceso a la impugnación.

Apreciaciones vinculadas con el tema

El derecho a la impugnación es uno de rango constitucional, conforme al inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política. En ejercicio de tal derecho, toda persona puede plantear la revisión de una decisión judicial que, total o parcialmente, sea contraria a sus intereses, para obtener su nulidad o una variación de la decisión cuestionada, vía revocación de la resolución recurrida.

Según Hitters (2004), los recursos tienen por objetivo evitar que la posibilidad de un error judicial ocasione un agravio al litigante, sosteniendo además que el sistema impugnatorio puede servir a un doble fin: por un lado, busca el aumento de las garantías de una correcta administración de justicia; y por otro, la unidad de la jurisprudencia; objeto este último que se cumple a cabalidad mediante la casación, al ser ejercida por un tribunal único.

Asimismo, Ariano (2016) sostiene que el paso de una “instancia” (la primera) a otra (la segunda) no es por “generación espontánea”, sino por un acto de parte, y, en concreto, mediante los que solemos llamar un “medio de impugnación”.

Límites y requisitos del derecho a impugnar

Como todo derecho fundamental, el de impugnar no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a requisitos previstos en la normatividad pertinente, y en lo que deviene apropiado para este artículo, en los artículos 366° y 367° del Código Procesal Civil, el último de los cuales prevé que el recurrente debe acompañar el recibo de la tasa judicial respectiva, cuando esta fuera exigible.

Ese requisito de admisibilidad, para casos de personas en condición de vulnerabilidad, es materia de apreciación aquí, orientándonos a plantear, a manera de desarrollo analítico, dos interrogantes, cuya absolución debe conducirnos a la conclusión ya adelantada, pero reforzada con lo que aquí plasmamos, en complemento de lo que se argumentó en la anotada casación.

Así, ¿es posible diferenciar en un proceso, por su condición de vulnerabilidad, a sujetos que forman parte de este, infraccionando en apariencia el principio de igualdad?, y, ¿esa condición de vulnerabilidad debe permitir que el derecho a recurrir esté exento de algunos requisitos de admisibilidad previstos por el ordenamiento procesal?

Análisis adicional

La primera interrogante encuentra respuesta en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el cual, por ejemplo, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03525-2011-PA/TC del 30 de setiembre del 2011, ha establecido que la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos.

Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera este principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (STC Nº 00009-2007-PI/TC, Fundamento 20).

En consecuencia, no existirá un trato desigual ni un acto de discriminación si, dentro de un proceso judicial y a partir de la interpretación de una disposición legal o convencional, se genera un trato diferenciado a favor de personas que, con bases objetivas y razonables, lo merecen: verbigracia, encontrarse en situación de vulnerabilidad frente a otros sujetos de derecho que no carecen de esa condición.

La segunda interrogante, que también merece una respuesta positiva, se vincula con la primera y se relaciona con lo que podríamos llamar –abriendo seguramente debate por quienes no compartan esta posición– la corresponsabilidad del Estado en la producción de situaciones desiguales (por diversas circunstancias que en este artículo no son del caso examinar), o, si se quiere, con la voluntad estatal de evitar mayores perjuicios para los que ya sufre situaciones que los ponen en desventaja frente a otros, sobre todo si estas se relacionan con pagos a favor del Estado para ejercer un derecho fundamental: la búsqueda de tutela efectiva y la resolución de una controversia, incluyendo el uso de los recursos que la ley permite.

Las respuestas a tales preguntas evidencian –en similar línea de motivación que la contenida en la Casación N° 3695-2015-Piura– que el sistema de justicia nacional y el Poder Judicial, en particular, son sensibles a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y orientan su accionar a impedir que cualquier regla procesal con implicancia económica perjudique la condición en que ellas se encuentran, lo que reviste razón a la luz de la necesidad de que el Estado equilibre una situación de desventaja o desigualdad que casi siempre es generada por factores exógenos a los sujetos que la sufren y que el Estado no puede evitar, a pesar de los esfuerzos que realiza en las distintas áreas y sectores en los que es competente.

Además, relievamos la indicada voluntad estatal, mediante el Poder Judicial, de otorgar posibilidad de decisión directa a las personas con capacidades diferentes, por medio de apoyos razonables.

El informe que dio mérito a la Resolución Administrativa N° 272-2014-P-PJ, tuvo como sustento que, en ocasiones, las sentencias en los procesos de interdicción civil se limitaban a establecer la curatela, sin precisar las facultades del curador, los actos que puede realizar y sus límites, propiciando que en algunos casos se incurra en excesos que afectaban el interés de esas personas.

Se suma a lo indicado que de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 29973 y artículo 12° de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, las precisiones anotadas requerían un esfuerzo analítico y resolutivo reforzado por los jueces que conocen los asuntos indicados, para que en función del tipo o grado de disminución se garantice el libre ejercicio de su capacidad legal, estableciendo apoyos para la toma directa de las decisiones que les competen.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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