El derecho de licencia del trabajador (Ley Nº 30119)

El derecho de licencia del trabajador Ley Nº 30119

Por CÉSAR PUNTRIANO ROSAS
Abogado laboralista. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SPDTSS). Catedrático.

La Ley Nº 30119 estableció el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos o hijas menores con discapacidad y mayores con discapacidad sujetos a su tutela. Dicha licencia se otorga también a los trabajadores y trabajadoras designados como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad, conforme al Código Civil, y que se encuentran en condición de dependencia.

La licencia señalada es otorgada con goce de haberes por el empleador al padre, madre, tutor o apoyo de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación hasta por 56 horas consecutivas o alternas anualmente. En caso se requieran horas adicionales, las licencias se compensan con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador Por D. S. Nº 009-2019-TR se ha modificado el D. S. Nº 013-2017-TR, reglamento de la Ley Nº 30119, a efectos de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por el D. Leg. Nº 1417 a dicha ley en setiembre del 2018.

En primer lugar, se define el término ‘apoyo’ para incluir al trabajador designado notarial o judicialmente, conforme al Código Civil, como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia cuyas facultades se refieren al acompañamiento a la asistencia médica o terapia de rehabilitación. Recordemos que el D. Leg. Nº 1417 incluyó a dicho personal como beneficiario de la licencia. El decreto supremo bajo comentario ratifica esto último.

Luego, el decreto supremo elimina la regla consistente en que la licencia se use de manera proporcional al récord vacacional acumulado por el trabajador al momento de solicitarla. Como se recordará, el D. Leg. Nº 1417 eliminó la disposición de que la licencia se otorgase a cuenta de vacaciones. Al tratarse de una licencia que no se descuenta de las vacaciones del trabajador, no cabe que el reglamento se refiera al récord vacacional del solicitante, lo cual correctamente ha sido ajustado por esta modificatoria.

En cuanto a la regulación del trámite de la licencia, el decreto supremo en comentario elimina toda referencia a su compensación con vacaciones u horas extraordinarias de labores por parte del trabajador solicitante, pues, reiteramos, desde la modificación efectuada con el D. Leg. Nº 1417 a la Ley Nº 30119 (en setiembre del 2018) la licencia no es compensable. Lo que se mantiene es la necesidad de acuerdo con el empleador para compensar horas adicionales de licencia con horas extraordinarias de labores.

La norma elimina el supuesto de los trabajadores y trabajadoras que laboren para un mismo empleador. La norma modificada señalaba que si ambos padres trabajaban para un mismo empleador, la licencia se otorgaba solo a uno de ellos y se podían distribuir las 56 horas. Lo mismo aplicaba para tutores, curadores y cuidadores de mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia. Con la modificatoria, y en línea con el D. Leg. Nº 1417, que ambos laboren para un mismo empleador no limita que los dos gocen de la licencia de 56 horas.

Finalmente, el decreto supremo señala que el empleador, en ejercicio de su poder de dirección, está facultado a otorgar a los trabajadores cuya designación como apoyo a personas con discapacidad en condición de dependencia, notarial o judicial, se encuentra en trámite, entre otras, las siguientes facilidades: tolerancia para el ingreso a laborar; licencias sujetas a compensación por acuerdo de partes; otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas; modificación de turnos, horarios, jornada de trabajo; y reasignación de funciones.

Tratándose del sector público, las facilidades que se otorguen deben observar las normas sobre la materia. Notemos que no se obliga al empleador a otorgarlas, se recomienda hacerlo.

Fuente: Jurídica

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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