El financiamiento prohibido de las organizaciones políticas

El financiamiento prohibido de las organizaciones políticas (Por Andy Carrión Zenteno)

Por Andy Carrión Zenteno 
Abogado penalista. Profesor de derecho penal en la UNMSM. 

Desde su publicación, el 27 de agosto del presente año en el Diario Oficial El Peruano, la discusión en torno a la Ley Nº 30997 no ha hecho más que intensificarse. Y es que gran parte de la polémica se circunscribe a las similitudes normativas que presenta dicho delito con el de lavado de activos. La Ley Nº 30997 sanciona el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, incorporando al Código Penal el artículo 359- A, que prohíbe en rigor el financiamiento de organizaciones políticas; el artículo 359-B, que tipifica el falseamiento de la información sobre aportes, ingresos y gastos de organizaciones políticas; así como el artículo 359-C, que determina las fuentes de financiamiento legalmente prohibidas.

La finalidad político criminal justificante del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas dista mucho de ser similar a la de lavado de activos. Aquella se asemeja más bien a los delitos de cohecho y tráfico de influencias, pero en una etapa anterior a su propia consumación, en razón de que “la financiación de un partido político por parte, por ejemplo, de una empresa resulta de una peligrosidad semejante a un soborno de un funcionario público. El poder influir en las decisiones del partido a través de la financiación oculta abre las puertas a las empresas a poder influir sobre la administración y en los asuntos públicos” [1].

Qué duda cabe, entonces, de que la necesidad político criminal de sancionar las conductas recogidas en la Ley Nº 30997 se orienta a cubrir un vacío de punibilidad relacionado con delitos de corrupción. Cosa distinta es, sin embargo, el bien jurídico protegido por esta ley, que se circunscribe, entre otros, a la transparencia de las finanzas de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades entre las distintas fuerzas políticas y la democracia interna de los propios partidos. Atendiendo a la naturaleza de su formulación normativa, la ley que sanciona el financiamiento ilícito de organizaciones políticas se configura como delito de encuentro o conducta bilateral, al sancionar tanto a quien efectúa directa o indirectamente el aporte, donación, contribución o cualquier beneficio como a quien lo “recibe”.

Un análisis particular merece la mención normativa a la fuente de financiamiento legalmente prohibida. Y es que este encuentro se convierte en un punto central particular de mención al “financiamiento legalmente prohibido(a)”. En el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas el que de manera directa o indirecta solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años. Si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador o de derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 6 años.

Esto implica un problema adicional respecto a la interpretación del alcance del tipo penal, con las consecuencias que ello supone. Es en este alcance normativo el problema de la diferenciación entre uno y otro delito. En atención al bien jurídico protegido podrían concursar ambos delitos. Tanto el delito de lavado de activos como el de financiamiento prohibido de organizaciones políticas podrían reservar el lugar a su concurso. Esto implica que no necesariamente ambos tengan el carácter de excluyente, sino más bien de complementarios, con lo cual podrían confluir dentro de una misma imputación penal, esto es, imputar el delito de lavado de activos y el de financiamiento prohibido de organizaciones políticas.

Fuente: Jurídica (El Peruano)


[1] Lecciones XXI. Corrupción y abuso de poder, en Nociones Fundamentales de Derecho Penal. Parte Especial, 2ª Ed. Vol. II, Madrid 2015, p. 474.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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