Por: Víctor Valdez (Asociado sénior del estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas)
La legislación no genera sobrecostos tributarios para la obtención de financiamiento vía, por ejemplo, emisión de deuda en el mercado de capitales. No obstante, se plantea la conveniencia de evaluar una exención impositiva equivalente a la asistencia de financiamiento que se puede conseguir mediante este mecanismo y los medios tecnológicos, dado los avances de la tecnología.
En los últimos años las fintech se han convertido en una alternativa atractiva para la obtención de financiamiento a través de medios tecnológicos. Dentro de la variedad de servicios que brindan las fintech se encuentra el otorgamiento de préstamos. Considerando la relevancia de estas empresas en el mercado, recientemente se han aprobado diversas normas destinadas a regular sus actividades. Es usual que las fintech requieran fondeo para realizar sus operaciones. Una de las alternativas para ello consiste en originar créditos y luego cederlos, por ejemplo, a fondos de inversión por un valor equivalente al capital colocado más un margen de utilidad o prima de colocación.
En este contexto, resulta importante reflexionar sobre la incidencia que el IGV tiene en dichas actividades. El IGV grava, en general, las operaciones de venta de bienes y de prestación de servicios. Tratándose de los servicios de crédito en la modalidad de préstamos o financiamientos, la aplicación del IGV supone un recargo al deudor equivalente al 18% de los intereses. Cuando el deudor es una empresa, el IGV se presenta como una carga financiera inmediata, aunque recuperable a través del mecanismo del crédito fiscal (a menos que el deudor no tenga operaciones gravadas con el IGV). En contraste, cuando el deudor es una persona física, el IGV se torna en un impuesto definitivo que no puede ser recuperado, pues busca incidir, justamente, en el “consumidor final” del servicio.
Actualmente, la Ley del IGV contiene exenciones a las operaciones de financiamiento, que incluyen tanto los préstamos contratados con las empresas del Sistema Financiero (bancos, financieras, entre otros), como las emisiones de deuda –bonos o papeles comerciales– en el mercado de capitales, colocadas por oferta pública o privada. Dichas inafectaciones se encuentran reguladas por los incisos r), t) y u) del artículo 2 de la Ley del IGV.
Evidentemente, el objetivo de las exenciones mencionadas es no incrementar el costo de financiamiento por aplicación del IGV sobre los intereses.
No obstante, no existe una disposición que equipare dicho tratamiento a los préstamos canalizados a través de fintech, donde los intereses abonados por los deudores estarán siempre sujetos al recargo de 18% por concepto de IGV. Evidentemente, la regulación vigente del IGV se pensó sobre la base de un paradigma de servicios financieros diferente al actual, donde la fuente de ordinaria de financiamiento era el sistema financiero o el mercado de capitales. Sin restar la evidente importancia de ambos mecanismos, creemos que es momento de repensar dicho paradigma y reconocer que los servicios financieros vienen afrontando cambios principalmente por efecto de la tecnología de la información, que ha originado a las fintech; y si bien es correcto que se implemente un marco regulatorio y de supervisión apropiado para dichas entidades, no deja de ser igualmente relevante que el sistema tributario se adecue a esta nueva realidad, lo que supone, entre otros aspectos, brindar un tratamiento neutral para fines del IGV a los financiamientos originados por dichas entidades.
En lo que respecta a los fondos de inversión, estos vehículos se consideran contribuyentes autónomos del IGV –a diferencia de lo que ocurre en materia del Impuesto a la Renta, donde se aplica el régimen de transparencia fiscal–. Por lo tanto, la ejecución de operaciones a través de fondos de inversión –incluyendo financiamientos– son susceptibles de gravamen con el IGV. Por ende, cuando un fondo adquiere créditos originados por una fintech –o, en general, cualquier tipo de entidad– el gravamen de 18% por concepto de intereses se mantiene, siendo el fondo el nuevo contribuyente del tributo que debe cargar a los deudores el impuesto (por excepción, la Ley del IGV admite que la condición de contribuyente se mantenga en el cedente, caso en el cual el IGV se recauda en cabeza del originador del crédito, pero manteniendo la carga económica para el deudor).
Sobre este último, y dado el crecimiento que la industria de fondos de inversión ha tenido en los últimos años, considero que una eventual reforma del IGV en los servicios financieros debería incluir tanto los casos de adquisición de créditos como la eventual originación de créditos por parte de fondos de inversión, sujeto a los procedimientos y normativa regulatoria. De esta forma se generaría un ecosistema de oferta en los servicios financieros donde la imposición al consumo cumple un rol de neutralidad, sin determinar un tratamiento diferenciado que pueda suponer un encarecimiento de una u otra alternativa de financiamiento por efectos del IGV. En el caso concreto de los fondos de inversión, la eventual reforma debería iniciar por los fondos de oferta pública, al encontrarse estos vehículos sujetos a estándares regulatorios de la mayor jerarquía.
En suma, consideramos que la legislación vigente del IGV cumple con el objetivo de no generar sobrecostos tributarios para la obtención de financiamiento a nivel del sistema financiero y vía emisión de deuda en el mercado de capitales. Sin embargo, dados los avances tecnológicos y el crecimiento de la industria de fondos de inversión, corresponde evaluar una exención del IGV equivalente a los servicios financieros que dichos vehículos y las fintech pueden ofrecer. Esto, con miras a tener una mayor oferta de financiamiento, donde el IGV no sea un factor que encarezca el acceso al financiamiento, sino que cumpla con ser neutral para toda la oferta.
Fuente: Jurídica (El Peruano)