El interés para obrar en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil

ROLANDO A. MARTEL CHANG (Foto: Andina)
ROLANDO A. MARTEL CHANG (Foto: Andina)

Por ROLANDO A. MARTEL CHANG
Presidente de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho de acceso a la justicia, el derecho a un proceso con garantías mínimas, el derecho a obtener una sentencia de fondo fundada en el ordenamiento jurídico y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Para exigir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es necesario que los justiciables ejerzan los derechos de acción o de contradicción, según la posición procesal que ocupen en el caso concreto. El ejercicio de los derechos de acción y de contradicción está debidamente reglado en la ley procesal, la misma que exige para dicho ejercicio que se cumpla con los denominados presupuestos procesales materiales o condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar y posibilidad jurídica) y presupuestos procesales de forma (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda).

El Código Procesal Civil vigente autoriza a controlar el cumplimiento de estos presupuestos no solo desde el inicio del proceso, sino también durante su desarrollo e incluso en el momento del dictado de la sentencia. Este control puede hacerse de oficio o a pedido de parte mediante las denominadas defensas de forma.

Para Véscovi [1] el interés procesal consiste en el interés en actuar, en el móvil que tiene el actor o, eventualmente, el demandado al contradecir. Es muy conocido el aforismo de que “quien tiene interés tiene acción”. Dice este mismo autor que el interés para obrar debe ser directo, particular de quien lo ejerce, legítimo, lícito, y actual, no futuro, salvo una condena de futuro. Entre nosotros, esta salvedad está prevista en el artículo 594 del Código Procesal Civil que regula la sentencia de condena a futuro.

En relación a las clases de interés para obrar, Luiso [2] señala que: “existe interés para obrar en el medio cuando la tutela que persigue el autor puede ser conseguida solo por el medio jurisdiccional del proceso; y existe interés para obrar en el resultado cuando el resultado que se derive del proceso, necesariamente, producirá un cambio en la esfera del actor y será, por tanto, útil”.

El Grupo de Trabajo que preparó el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil, integrado por profesores universitarios, jueces y abogados [3], revisó las normas del Código Procesal Civil y propuso un conjunto de reformas para hacer más viable el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La revisión también alcanzó a la postulación del proceso y a los presupuestos procesales.

En relación al interés para obrar se han propuesto importantes cambios normativos, destacando entre ellos los siguientes: – El artículo 427 del texto vigente autoriza el rechazo liminar de la demanda por manifiesta falta de interés para obrar. La propuesta de reforma del código ya no contempla esta opción de rechazo liminar [4]. Se señala en la propuesta que se declara la improcedencia de la demanda en la audiencia preliminar, siempre que, oídas las partes, se advierta que el demandante carece de interés para obrar.

A modo de corolario

Todas las propuestas de reforma sobre el interés para obrar buscan que su control se realice a pedido de la parte, esto es, del demandado, quien deberá proponer el debate sobre el mismo mediante la excepción respectiva. El control oficioso ya no se contempla más en la etapa postulatoria ni en la sentencia, salvo, en este último caso, que el vicio de nulidad, debido a su gravedad, afecte derechos fundamentales de naturaleza procesal.

Fuente: Jurídica


[1] VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis, 1984; pp. 80 y 81.
[2] Citado por AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. El interés para obrar. En: Thēmis. No. 58. Lima; pp. 64..
[3] El Grupo de Trabajo fue constituido por R.M. N° 0299- 2016-JUS y estuvo integrado por Giovanni Priori Posada (Presidente), Dante Apolín Meza (Vicepresidente), Juan Luis Avendaño Valdez, Mario Luis Reggiardo Saavedra, Eleuterio Nelson Ramírez Jiménez, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Carmen Julia Cabello Matamala, Juan Eulogio Morales Godo, Renzo Ivo Cavani Brain, Christian Alex Delgado Suárez, y Rolando Alfonzo Martel Chang.El Grupo de Trabajo fue constituido por R.M. N° 0299- 2016-JUS y estuvo integrado por Giovanni Priori Posada (Presidente), Dante Apolín Meza (Vicepresidente), Juan Luis Avendaño Valdez, Mario Luis Reggiardo Saavedra, Eleuterio Nelson Ramírez Jiménez, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Carmen Julia Cabello Matamala, Juan Eulogio Morales Godo, Renzo Ivo Cavani Brain, Christian Alex Delgado Suárez, y Rolando Alfonzo Martel Chang.
[4] Artículo 427 de la propuesta de reforma.
[5] Artículo 446 inciso 15 de la propuesta de reforma.
[6]Artículo 465 – A de la propuesta de reforma
[7] Artículo 121 de la propuesta de reforma.v

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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