Enrique Alexander Encina Ibarra[1]
Doctrinaria y erradamente se ha considerado que los funcionarios públicos sometidos a una investigación por un presunto delito cometido en ejercicio de sus funciones ponen en riesgo la investigación a la que se encuentran sometidos. En esta oportunidad nos centramos únicamente en los miembros de la Policía Nacional del Perú quienes al encontrarse en una situación especial debido a su posición de garantes frente a la sociedad y las funciones que ejercen tiene de por sí una restricción legal a su libertad personal que disminuye, por poner un ejemplo, la probabilidad de fuga.[2]
Sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que el Ministerio Público alega en sus requerimientos de prisión preventiva que imputados con la calidad de miembros de la Policía Nacional del Perú conllevan un peligro procesal, lo cual evidentemente agravan, según sea su rango y cargo dentro de la institución.[3] De esta forma alegan que su posible “contacto” con efectivos policiales, peritos, entre otros, dentro de la institución, puede llevar a presumir que existiría un peligro procesal. Evidentemente, según los criterios jurisdiccionales actuales esta presunción resulta absurda; pero lamentablemente no es sorpresa encontrar en requerimientos de prisión preventiva – posteriores al Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 – tal razonamiento especulatorio; e incluso más grave es que existen jueces que lo validan y que incluso, durante la resolución de la prisión preventiva, hacen un análisis sobre la reprochabilidad de una determina conducta con relación a los deberes institucionales quebrantados, lo cual no tiene espacio de discusión en una audiencia de esta naturaleza.
No es que no pueda existir peligro de obstaculización por parte de los miembros de la Policía Nacional, sino que éste generalmente ha sido sustentando en criterios subjetivos y no en datos objetivos, debidamente acreditados en audiencia. No obstante, como ya lo ha señalado el acuerdo plenario mencionado, citando a Roxin-Schünemann, resulta inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de obstaculización a partir de la posibilidad de entorpecer con sus acciones, el caso concreto[4].
En ese sentido, uno de los criterios más usados para intentar sustentar este peligrosismo es la “posibilidad y ventaja que tendría el imputado para influir en testigos o peritos con respecto a la fiscalía”. Sin embargo, se suele olvidar el hecho de que el peligro de obstaculización se basa en una “probabilidad real y concreta” lo cual debe ser debidamente acreditado por la fiscalía, sin perder en cuenta que los grados del peligro objetivo (acto concreto) y la peligrosidad subjetiva (voluntad de obstaculizar) deben ser medidos por el juez ante la constatación de datos fácticos que evidencien la existencia un real riesgo de obstaculización[5].
Asimismo, incluso de encontrar circunstancias acreditativas del riesgo de obstaculización, estas deben ser tan graves como para no poder ser evitadas a través de otra medida coercitiva o utilizando medios de protección, vale decir, protección de testigos y peritos, incautación, etc.
Quienes practican la defensa de miembros de la Policía Nacional, suelen encontrarse con requerimientos de prisión preventiva inmotivados y con resoluciones que imponen las medidas sustentadas únicamente en especulaciones, las cuales han sido lamentablemente formadas por un sector de la literatura procesal penal con rasgos altamente inquisitivos y sin un manejo debido de la teoría cautelar del proceso.
Entonces, teniendo claro que no es válido como argumento para sustentar el riesgo de obstaculización la mera condición de Policía Nacional del imputado, pasaremos a analizar el peligro de fuga en estos sujetos. Es indiscutible que un prejuicio no puede ser sustento de una prisión preventiva y que para acreditar el peligro de fuga se requiere acreditar uno o más – pues son considerados únicamente criterios guías y numerus apertus – de los supuestos del artículo 269 del Código Procesal Penal (2004).
De este modo, hay que centrar el análisis en el arraigo de los miembros de la Policía Nacional, así como en la facilidad que tienen estos de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En principio, es necesario recordar que los miembros de la Policía Nacional del Perú se encuentran sometidos a una relación especial de sujeción con el Estado.[6] Es decir, un policía se encuentra en una situación diferenciada con respecto a un ciudadano común, lo cual de por sí genera que su libertad ambulatoria se vea restringida – sin ánimo de entrar a mencionar las normas especiales que rigen su actividad-, pues mientras estén de servicio se encuentra sometidos a la Institución Policial e incluso al Fuero Militar en el supuesto de cometer alguna conducta típica que infrinja el marco de la responsabilidad funcional, lo que desvirtúa la facilidad que puedan tener para huir del país o mantenerse ocultos en éste.
En dicho sentido, los miembros de la Policía Nacional cuentan con un arraigo de carácter especial que desvirtúa otros extremos del peligro de fuga. Toda vez que el domicilio del investigado – tanto el real como el laboral – siempre será conocido y sus posibilidades de desaparecer interna o externamente del país se reducen al tener que dar cuenta al comando de sus actividades y de requerir permisos especiales para su movilización.[7] Entonces, incluso aunque no tuviese reglas de conducta en una comparecencia con restricciones, un efectivo policial ya tiene restricciones en cuanto a su libertad ambulatoria.
Aunado a esto, la misma función policial genera que el efectivo deba proteger a la sociedad y mantener el orden interno. Debido a estas funciones y deberes se encuentran sometidos legalmente a procedimientos administrativos disciplinarios (Ley Nro. 30714 y su Reglamento) y al Fuero Militar Policial (donde se investigan únicamente delitos de función), pues ante el incumplimiento de estos son sancionados con responsabilidad administrativa y penal.
Es decir, y esto es fundamental para del peligro de fuga – en el extremo del análisis del arraigo laboral-, si un efectivo policial huye de la investigación seguida en su contra genera que: i) pierda la condición de policía por un procedimiento administrativo disciplinario (pueden imputársele distintas infracciones); y, ii) cometa un delito de función al abandonar su servicio. He ahí la gran diferencia entre el efectivo policial y un ciudadano común.
Para comprender mejor esta situación debemos tener en consideración el costo de la legalidad en la fuga. En ese sentido, debemos hacer un brevísimo análisis a los siguientes supuestos:
¿Si un ciudadano común huye de una investigación penal, el beneficio de huir del proceso es mayor al costo que le impondrá la ley (pena)? La respuesta es sí. Un ciudadano común ante una investigación penal podría escapar y las consecuencias únicamente serían penales, es decir, en un sentido estrictamente procesal solo variaría su calidad en el proceso ya seguido en su contra.
Por otro lado, ¿Si un efectivo policial huye de una investigación penal, el beneficio obtenido será mayor a la consecuencia generada? La respuesta es no. Si un miembro de la Policía Nacional del Perú huye no solo variará su calidad dentro del proceso penal, sino que además se le iniciará un procedimiento administrativo disciplinario y un proceso penal en el Fuero Militar Policial.
Así, conforme a lo evaluado, para un Policía Nacional resulta más costoso huir que someterse a la investigación penal. Demás está resaltar que el encontrarse inmerso en un proceso penal no deviene en una presunción de responsabilidad.[8] Por lo que huir de una investigación siendo consciente que se sumarán dos investigaciones más cuando materialice este acto, no tiene sentido, ni siquiera asidero desde la lógica.[9]
Un fundamento – quizás el más descabellado – que se ha encontrado es rechazar el arraigo laboral de un miembro de la Policía Nacional por la presunción ilícita de que su condición de policía lo hace proclive a volver a cometer la misma conducta o influir en otros miembros de la policía a cargo de la investigación en su contra[10]. Más allá de que esta es una errónea interpretación del numeral 3 del artículo 250 del Código Procesal Penal (2004), pues la prisión preventiva no tiene como finalidad evitar la reiteración delictiva y que influir en miembros de la policía es una circunstancia del riesgo de obstaculización, se advirtió en esa oportunidad que el arraigo laboral debe ser analizado objetivamente, existe o no existe, no si su existencia puede (especulación) generar otro tipo de riesgo.
Incluso los efectivos policiales en situación de retiro – mientras no haya sido en razón de medida disciplinaria – contarían con un arraigo con el país debido a que estos reciben una pensión mensual, lo cual puede ser el sustento de vida del miembro de la Policía Nacional, la que solo puede ser cobrada en territorio peruano y por el titular, esto de conformidad con el Decreto Supremo Nro. 009-DE-CCFA (Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial), existiendo así un arraigo laboral especial. Este criterio ha sido compartido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el expediente: 7267-2018[11] al momento de sustentar el arraigo de un efectivo policial.
A manera de conclusión de este brevísimo análisis es importante resaltar la necesidad de advertir en las audiencias respectivas, la condición especial en la que se encuentran los efectivos policiales, pues suele ser desconocida por el común de las personas, lo que ha llevado a que en el análisis del peligro procesal se sustenten en sospechas infundadas; sí es cierto que los criterios jurisprudenciales actuales prohíben la imposición de esta medida coercitiva sin contar con elementos objetivos que acrediten el riesgo de la investigación, sin embargo, esto no significa que los juzgados de investigación preparatoria encargados de evaluar si se impone o no la medida vayan a respetar la doctrina legal o jurisprudencial establecida por la Corte Suprema – en ocasiones incluso dan lecturas parcializadas de estas – debido a que la valorización de si concurren o no los presupuestos siempre será subjetiva, siendo ese siempre el riesgo de la prisión preventiva.
[1] Estudiante de Derecho de la Universidad de Lima, con estudios en Derecho Probatorio en el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos – CESJUL (Colombia). Asistente del Área Penal de SANTIVAÑEZ ANTÚNEZ ABOGADOS.
[2] Gomez Pavajeau define a este vinculo como una relación especial de sujeción que son los vínculos especiales estrechos entre el ciudadano y el Estado y que implica la subordinación de quien decide vincularse a la función pública, con la restricción incluso de determinados derechos. Al respecto léase GOMEZ PAVAJEAU, CARLOS, “Dogmática del Derecho Disciplinario”, Ed. Universidad Externado de Colombia, sexta edición, página 186-187.
[3] Recordemos respecto de ello que ambos conceptos son disímiles y se encuentran descrito en el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.
[4] Doctrina legal: Fundamento 48 del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116.
[5] STCE 62/2005 de fecha 14 de marzo de 2005 del Tribunal Constitucional Español.
[6] Las relaciones de especial sujeción se definen como aquellas relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación. Al respecto léase MARIANO LÓPEZ BENÍTEZ, “Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción”, Ed. Civitas/Universidad de Córdoba, Madrid, 1994, pp. 161 y ss.
[7] Al respecto léase los artículos 28º y siguientes del Decreto Legislativo Nro. 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, referido a la asignación y destaque del personal policial.
[8] Al amparo del principio de autonomía de la responsabilidad administrativa previsto en el Título Preliminar de la Ley Nro. 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la PNP.
[9] Mas aún cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 73º y siguientes de la Ley Nro. 30714, “Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú”, el efectivo policial – al ser sometido a un proceso judicial penal – puede ser objeto de medidas preventivas de carácter provisional, tales como: (i) Separación temporal del cargo; (ii) Cese temporal del empleo; o (iii) Suspensión temporal del servicio; que si bien es cierto constituyen medidas limitativas de derechos impuestas ante la probabilidad – o ejecución de un mandato de detención provisional – garantizan su estabilidad laboral, mientras el proceso judicial concluya. Al respecto puede leerse SANTIVAÑEZ ANTÚNEZ, JUAN JOSE; en “¿Se pueden suspender derechos en un Procedimiento Administrativo Disciplinario?, en https://lpderecho.pe/suspension-ascenso-efectivo-policial-procedimiento-disciplinario/
[10] Argumento esbozado por la Sala Penal de Apelaciones cuando resolvió confirmar el auto que le impuso prisión preventiva a Elvis Miranda Rojas.
[11] Caso “Los Malvados del Tráfico Humano”
Excelente Artículo!!!
Es un tema que no ha sido tratado muy interesante
Muy bie explicado
Interesante apreciación. Felicitaciones.