Por: Jaime De la Puente Parodi, presidente del Tribunal Administrativo (TAP)
La relación jurídico-previsional no escapa del respeto a este estándar cuando se formulan y proponen normas, y también cuando los operadores jurídicos resuelven controversias relacionadas con un derecho pensionario. Toda vez que, principio o derecho, irradia las normas que regulan las relaciones con el Estado y entre los particulares.
Con relación al derecho a la igualdad, el Tribunal Constitucional ha señalado que tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. Por la primera, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en el supuesto descrito en ella, sin establecer diferenciaciones basadas en criterios carentes de racionalidad y proporcionalidad. Por la segunda, un mismo órgano, jurisdiccional o administrativo no puede modificar el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que de considerar apartarse, debe motivar suficiente y razonablemente su pronunciamiento (1).
De lo anterior, se colige que la igualdad, sea principio o derecho, irradia el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones con el Estado y entre los particulares. Por tal motivo, la relación jurídico-previsional no escapa del respeto a este estándar cuando se formulan y proponen normas, y también cuando los operadores jurídicos resuelven controversias relacionadas con un derecho pensionario.
Tratamiento equitativo
En este contexto, el numeral 3 del artículo 3° del reglamento unificado de las normas legales que regulan el sistema nacional de pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF (en adelante, reglamento unificado), recoge el principio de igualdad en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) conforme a lo siguiente: “El SNP debe efectuar un tratamiento equitativo y no discriminatorio a sus aseguradas/ os, bajo una lógica inclusiva, especialmente respecto de las personas con discapacidad, de intervención multilingüística y con el respeto semejante para hombres y mujeres”.
Con tal premisa, se postula de manera expresa la relevancia del trato equitativo y sin discriminación que se debe brindar a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se da una protección reforzada a las personas con discapacidad y, además, se plasma el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres.
Uno de los aspectos que destaca la relevancia del derecho a la igualdad, es la evolución del tratamiento de la pensión de viudez en el SNP. En esa línea, en el 2020 la Sala Primera del Tribunal Constitucional consideró que exigir la dependencia económica al cónyuge supérstite para otorgar pensión de viudez conforme al artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, configura un tratamiento discriminatorio por motivo de sexo, al no encontrarse conforme con la obligación estatal de establecer medidas que garanticen la mayor efectividad en el otorgamiento del derecho a la pensión (2).
Una desigualdad que no había merecido un análisis en términos materiales, debido, posiblemente, a la configuración legal del derecho a la pensión y al desarrollo de la seguridad social.
Debe tenerse en cuenta, además, que el supremo intérprete de la Constitución ha encargado el restablecimiento del tratamiento legislativo diferenciado del artículo 53° del Decreto Ley N° 19990 al Poder Legislativo, disponiendo que adopte un nuevo tratamiento para las pensiones de viudez de los viudos, en el plazo de un año (3).
En similar sentido, el artículo 116° del reglamento unificado reguló la cobertura de la pensión de viudez sin exigir la dependencia económica para el cónyuge o el conviviente supérstite. Con esta previsión se coloca en la misma situación a los hombres y mujeres para la protección del derecho fundamental a la pensión.
En el contexto indicado, el Tribunal Administrativo Previsional ha emitido a la fecha once pronunciamientos en los que otorga la pensión de viudez al cónyuge varón sin exigir la acreditación de la dependencia económica, en la línea de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta lo establecido por el reglamento unificado (4).
Este es un cambio sustancial que abona a favor de la paridad de derechos entre varones y mujeres con relación a los servicios previsionales que brinda el Estado, pero no ha sido el único en el caso de las pensiones.
Debe destacarse también que el artículo 4° de la Ley N° 31301 establece como requisito para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada en el SNP, que los afiliados cuenten con cincuenta años. Con esta exigencia se uniformiza la edad para el adelanto de una pensión de jubilación que antes establecía una edad diferenciada entre hombres y mujeres.
Uniformidad en el acceso
Al respecto, el artículo 86° del Reglamento Unificado, modificado por el Decreto Supremo N° 282-2021-EF, decreto supremo que aprueba la adecuación del Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, en el marco de la Ley N° 31301, y otras disposiciones, complementando los requisitos de jubilación establece que los afiliados deben reunir 300 unidades de aportes, reduciendo la exigencia de aportaciones a los hombres (que era 360 unidades de aportes), medida con la cual se uniformiza el acceso sin hacer una diferenciación por razón de sexo. A la fecha, el Tribunal Administrativo Previsional ha emitido tres decisiones mediante las cuales se han otorgado pensiones de jubilación adelantada en el marco de la Ley N° 31301 (5).
Es pertinente mencionar que en el 2016 el Tribunal Administrativo Previsional aprobó un precedente administrativo de observancia obligatoria que estableció el otorgamiento de la pensión de viudez para los integrantes de la unión de hecho en el SNP. El fundamento de esta decisión tuvo como uno de sus ejes el derecho a la igualdad, precisándose que “(…)no es posible establecer un trato diferenciado entre aquellas personas que han conformado un vínculo familiar en condiciones similares al matrimonio, con el argumento de ser una figura jurídica no contemplada en la normatividad previsional, más aún si esta norma es preexistente al reconocimiento constitucional de la unión de hecho; al respecto, resulta insostenible argumentar que, existiendo similares situaciones jurídicas, no haya un trato igualitario cuando se examine el derecho a la pensión de viudez”. (6) (7)
Por otro lado, tomando en cuenta el enfoque inclusivo del principio de igualdad en los términos propuestos por el reglamento unificado, cabe mencionar las medidas para lograr el pago provisional, específicamente en la pensión de discapacidad para el trabajo. Esta previsión reduce el tiempo de espera para obtener una pensión cuando el asegurado presenta un menoscabo en su salud que lo coloca en situación de vulnerabilidad. Para este supuesto, previsto en el artículo 60° del reglamento unificado (8), se dispone que, para el otorgamiento de una pensión provisional, se debe presentar el informe del médico tratante que valide la existencia de una discapacidad para el trabajo habitual, emitido por una de las instituciones prestadoras de salud pública adscrita al Seguro Social de Salud, Ministerio de Salud o una empresa de prestación de salud, que acredita la condición médica de la persona.
Cabe agregar que el supuesto que habilita una medida protectora oportuna, se aplica cuando la institución médica no puede expedir un certificado médico por intermedio de una comisión evaluadora o cuando se presenta una situación fáctica que imposibilite el otorgamiento del certificado o informe, o cuando en el marco del estado de emergencia sanitaria no pueda otorgarse el certificado o informe con las formalidades previstas en la Ley N° 31301. En suma, se trata de una medida excepcional y de carácter especial que se sustenta en la particular condición de las personas con discapacidad que materializa de modo temporal su derecho a la pensión.
Pronunciamientos
Con esta regla, el Tribunal Administrativo Previsional ha expedido pronunciamientos en los que se otorga la pensión provisional por discapacidad para el trabajo evaluando el informe médico (9), e incluso ha extendido la medida protectora para otorgar una pensión provisional de orfandad por discapacidad tomando en consideración un certificado de discapacidad para acreditar un retraso mental grave desde la minoría de edad (10).
Como se observa, el principio derecho de igualdad como criterio orientador en la emisión de la normativa pensionaria y como estándar resolutivo para la solución de controversias del Sistema Nacional Previsional, marca el camino por el cual transita la Oficina de Normalización Previsional para lograr una mejor protección del derecho fundamental a la pensión de sus asegurados, equiparando el tratamiento legislativo entre hombres y mujeres y dotando de protección especial a las personas con discapacidad.
Fuente: Jurídica (El Peruano)
(1) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0048-2004-AI/TC, Fundamento jurídico 60.
(2) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00617-2017-PA/TC.
(3) Plazo que venció el 5 de agosto del 2021.
(4) Por todas, las Resoluciones N° 1185-2021-ONP/TAP, N° 1208-2021-ONP/TAP y N° 1263-2021-ONP/TAP.
(5) Resoluciones N° 01599-2021-ONP/TAP, N° 01677-2021-ONP/TAP y N° 01680-2021-ONP/TAP.
(6) Resolución N° 001095-2016-ONP/TAP.
(7) Con fecha 11 de enero del 2019 se publicó la Ley N° 30907, que establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia.
(8) Artículo 60° del Decreto Supremo N° 385-2020-EF modificado por el Decreto Supremo N° 282-2021-EF.
(9) Resoluciones N° 1276-2021-ONP/TAP y N° 1277-2021-ONP/TAP.
(10) Resolución N° 1570-2021-ONP/TAP.