Por: Percy Bardales (Socio en Litigation Tax Services de EY en Perú)
Está prohibido aplicarlos fuera del plazo legal para resolver, a menos de que se pueda probar objetivamente que el motivo del retraso para resolver es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. Se busca guardar coherencia y tutela efectiva en la protección de los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional (TC) publicó en días recientes la sentencia recaída en el Expediente Nº 03525-2021-PA/ TC, mediante la cual establece como criterio vinculante que está prohibida la aplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver el recurso administrativo y en la vía judicial .
A continuación, efectuaremos un breve resumen de los lineamientos adoptados por el máximo órgano de control de la constitucionalidad.
En atención al deber de contribuir es posible restringir razonablemente el derecho de propiedad de aquellos particulares que revelen notoria capacidad económica.
Sin embargo, en virtud del principio de no confiscatoriedad tributaria, en su dimensión cualitativa, no es posible una afectación –no importando el monto– que sea consecuencia de una normativa y de actos que no son compatibles con los principios constitucionales tributarios y, en general, con los derechos fundamentales. (f. 30)
El derecho de petición es un derecho fundamental, en virtud del cual se exige dar respuesta dentro del plazo legal, vencido el cual no cabe afectar válidamente los derechos de quien lo ejerce (f. 43), salvo que el vencimiento sea por responsabilidad exclusiva, objetiva y acreditadamente atribuible al administrado. (f. 45)
En relación con los intereses moratorios, se indicó que la suspensión de intereses moratorios vencido el plazo legal para resolver solo fue autorizado para la etapa de reclamación. Producto de lo anterior, originariamente se autorizó el cobro legal de intereses moratorios vencido el plazo, para la etapa de apelación, cumplimiento y en la etapa judicial. Esto es violatorio del derecho de petición y el derecho de propiedad y resulta cualitativamente confiscatorio. (f. 50)
En atención a la protección de los derechos fundamentales, como es el de petición y propiedad, el retraso en resolver dentro del plazo –justificado o no (por la carga procesal y la complejidad del caso)– no puede válidamente ocasionar algún tipo de perjuicio al obligado, a menos que sea responsabilidad de este. (f. 55)
Cuando la actualización de las deudas tributarias se proyecta más allá del plazo previsto por el legislador para resolver, sin que tal retraso sea atribuible al peticionante, lo que se genera es que su propiedad responda por algo que no es su responsabilidad. (f. 57) Podría indicarse que los plazos para resolver son cortos; sin embargo, no lo son, pues el plazo para resolver un recurso de reclamación es de nueve meses y el previsto para resolver un recurso de apelación es de un año (21 meses). (f. 58)
Cobrar intereses moratorios hasta que se resuelva el caso, con prescindencia del plazo legal para resolver, se convierte en un incentivo indebido para no resolver en el plazo, lo cual está reñido con los valores constitucionales tributarios y los derechos fundamentales. El contribuyente no debe verse perjudicado por el incumplimiento de la ley cuando este es ajeno a su responsabilidad. (f. 59)
No es posible que se sigan computando intereses moratorios en la etapa judicial, porque si ello fuera posible, se estaría afectando lo regulado en la vía administrativa. (f. 63) Sobre la base de lo anterior, ha establecido como criterio vinculante lo siguiente:
Regla sustancial
Está prohibido aplicar intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver el recurso administrativo, a menos de que se pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. Esto comprende la etapa de reclamación, apelación y cumplimiento tributario.
El Poder Judicial se encuentra en la obligación de inaplicar la ley (artículo 33° del Código Tributario), a fin de declarar que se inaplique el interés moratorio computado luego del plazo legal para resolver. Este cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial debe inaplicar intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver la demanda o los recursos impugnatorios presentados en el proceso contencioso administrativo
Solo se podrá aplicar intereses moratorios vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, la demanda o los recursos en la vía judicial, si se acredita en forma objetiva que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado o justiciable
Regla procesal
La petición de inaplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver puede ser analizada en el procedimiento administrativo o en el proceso contencioso administrativo. No es posible en la vía del proceso de amparo.
Para los casos de amparo en trámite se deben declarar de inmediato improcedentes. Producido esto, se tienen 30 días hábiles a partir de la notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que se debe observar la regla sustancial antes indicada.
En nuestra opinión, consideramos que, con el criterio establecido por el TC, no queda duda que ahora la decisión es vinculante y debe ser aplicado por todas las entidades estatales. Incluso así no haya sido invocado por el administrado El TC no ha establecido que no se paguen los tributos y los intereses moratorios generados dentro del plazo legal para resolver (cerca de 21 meses de intereses moratorios).
Estos conceptos siempre se deben pagar, salvo que el órgano resolutor le dé la razón al contribuyente por el fondo. No es posible que el contribuyente se vea perjudicado por el incumplimiento de la ley por el propio Estado (v.gr.: no resolver en los plazos legales).
Por tanto, este criterio es válido y debe quedar claro que solo es aplicable para casos antiguos.
Esto, porque desde el 2007 para reclamos, desde el 2014 para apelaciones y desde el 2016 para cumplimiento se fijó en la legislación que no corresponde cobrar intereses moratorios vencidos los plazos para resolver el correspondiente recurso administrativo. Es decir, el TC solo está reconociendo un tratamiento paritario.
No hay razón válida para tener un tratamiento diferenciado En la misma lógica, es correcto que el TC haya establecido que no es posible que se sigan computando intereses moratorios en la vía judicial, producto del incumplimiento de los plazos para resolver.
Aun cuando nuestra legislación está prevista para que los casos tributarios pasen al Poder Judicial con la deuda pagada, el criterio busca que, por el cómputo de intereses en la vía judicial fuera del plazo para resolver, se desnaturalice la regulación y reglas para la inaplicación de intereses moratorios en la vía administrativa.
Es decir, se busca guardar coherencia y tutela efectiva en la protección de los derechos fundamentales.
Fuente: Jurídica (El Peruano)