El TC y los intereses moratorios

Francisco Pantigoso Velloso da Silveira

Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira (Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC) 

En una importante decisión sobre materia de interpretación prescriptiva, el Tribunal Constitucional (TC) se pronuncia a continuación respecto a la vulneración del principio de razonabilidad y el derecho al plazo razonable. Veamos sus alcances.

Mediante la Resolución del Pleno del TC 998/2020 (Exp. 0251-2016-PA/TC), se ha determinado claramente que la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso al plazo legal establecido que le tomó el Tribunal Fiscal para resolver (12 meses),se ha declarado inaplicable, resolviendo así un Recurso de Agravio constitucional interpuesto por Industrial Paramonga SAC contra una Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa (caso de Acción de amparo).

En esta sentencia, se considera que el cobro de intereses moratorios resulta lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso-tributario. Esto tiene concordancia con el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC aplicable a una persona natural, como la STC Nº 04532-2013-PA/TC (caso Itacom S. A.).

Esta decisión se basa en el principio de razonabilidad que, según el Tribunal Constitucional, es un parámetro indispensable de constitucionalidad, que permite determinar la legitimidad de la actuación de los poderes públicos, especialmente cuando se afecta el ejercicio de los derechos fundamentales.

Se manifiesta que la finalidad del cobro de intereses moratorios en las deudas tributarias es compensar al acreedor tributario por la demora en el pago, finalidad que resultará legítima en tanto la demora sea imputable y razonablemente previsible por el deudor tributario.

Añade que, puesto que el derecho por impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos que prevé el procedimiento contencioso- tributario. Explica que lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella.

Explica que deben aplicarse los cambios que hubo al artículo 33° del Código Tributario gracias al artículo 7° de la Ley Nº 30230, y a su vez por el artículo 3° del Decreto Legislativo 1263 (hoy vigente). La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la ley en mención precisa que la regla de no exigibilidad de intereses moratorios, luego del plazo para resolver, es aplicable para las apelaciones, que si bien es cierto ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230 (13.07.2014), no fueron resueltas en 12 meses (lo que acontece en el caso de Paramonga).

Se indica que para determinar si en un procedimiento se ha producido la violación de un plazo razonable, se deben analizar cuatro elementos: a) La complejidad del asunto. b) La actividad o conducta procedimental del administrado. c) La conducta de la administración pública. d) Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado.

Fuente: Gestión

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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