Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil fija pauta sobre el desarrollo de fiscalización laboral en el marco de la pandemia por la covid-19.
En el contexto de pandemia no resulta razonable exigir a los empleadores inspeccionados por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) la asistencia a diligencias presenciales programadas.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 347-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, que al declarar fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una entidad empleadora, fija una pauta sobre el desarrollo de las diligencias en materia de fiscalización laboral.
Antecedentes
En este caso, una entidad empleadora inspeccionada fue multada por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, relativa a no asistir a una diligencia programada, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – D.S. N° 019-2006-TR (RLGIT).
La entidad empleadora apeló la decisión argumentando grave error en la graduación del monto de la multa propuesto por el inspector comisionado, al haberse señalado que la afectación de la infracción recae en virtud del número de trabajadores.
A la par, advierte que no se tuvo en consideración que la sanción por incumplir con la medida de requerimiento debió ser motivada o sustentada correctamente por el inspector comisionado, ponderando que la afectada es la AAT, y no necesariamente el universo de trabajadores.
La intendencia competente declaró infundado el recurso de apelación. De la revisión del expediente, advierte que el sujeto inspeccionado se encontraba debidamente notificado de la diligencia de comparecencia y que llegado el día no se presentó en el horario preestablecido, ni otorgó poder a persona alguna para que pueda apersonarse a la comparecencia citada.
Además, para la intendencia a tono con el deber de colaboración en las actuaciones inspectivas, el sujeto inspeccionado debió adoptar las acciones necesarias para su cumplimiento, y que si este consideraba conveniente de que en aplicación de la normativa respectiva no debía asistir a la comparecencia, debió presentar la justificación por escrito dentro del plazo legal respectivo, de lo cual no hay evidencia que se haya hecho.
Por tanto, precisa, se corrobora la falta de deber de colaboración en el procedimiento inspectivo por parte del sujeto inspeccionado.
A su vez, la intendencia considera que la sanción de multa por infracción muy grave a la labor inspectiva se determinó observando los criterios generales respectivos.
Revisión
Ante ello, la entidad empleadora interpone recurso de revisión, argumentando la inaplicación del principio de razonabilidad al insistirse que debió acudir a la diligencia de la comparecencia en forma presencial, sin tener en cuenta el contexto de la pandemia covid-19.
De igual modo alega la inaplicación del Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII, del artículo 38 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), al imponerse una sanción en función al número de trabajadores afectado, así como la inaplicación de los principios de presunción de licitud y del debido procedimiento.
Al tomar conocimiento del caso en revisión, el TFL considera que el citatorio de comparecencia a las instalaciones de la Sunafil no resultaba exigible, por cuanto, en dichas diligencias solo se recibirían documentos que fueron enviados antes y que, de ninguna manera, la presencia de la entidad empleadora impugnante cambiaría o produciría la certeza de que no había infringido normas sociolaborales, con lo cual ya se habría cumplido con la finalidad de las diligencias.
A criterio del colegiado administrativo tampoco es razonable exigir la presencia física en las instalaciones de la Sunafil, en una época en la que aún seguían los brotes de la pandemia en sus diferentes modalidades, “por lo que era necesario privilegiar la salud de las personas y mantener el distanciamiento social y recurrir a los medios informáticos que, de todas maneras, producen la certeza de las actuaciones inspectivas y no dejan de ser útiles”.
Por el contrario, añade, estos medios (medios informáticos) preservan el cuidado y la salud de las personas; en contraposición a una comparecencia presencial.
Derecho de defensa
En el caso, el Tribunal de la Sunafil advierte también que la entidad empleadora impugnante presentó escritos respecto de lo solicitado por la administración, “por lo que no se le generaría indefensión, ni mucho menos que la impugnante no pueda ejercer su derecho de defensa”.
Más aún si advierte a su vez que tales documentos fueron evaluados en su oportunidad, por lo que determina que los inspectores comisionados debieron privilegiar el derecho a la salud y emitir los requerimientos virtuales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII.
En consecuencia, el Tribunal de la Sunafil ampara en este extremo del recurso de revisión presentado por la entidad empleadora inspeccionada.
Razonabilidad
Evidentemente, en un contexto de pandemia y de protección de la salud de todos no es viable que haya un requerimiento para que las partes puedan concurrir a una diligencia de manera presencial, comentó el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
El experto considera que una inspección sí se puede llevar a cabo de manera virtual con la posibilidad de interactuar con el inspector. De hecho, ha sido así en la gran mayoría de inspecciones por no decir en casi todas las que hemos tenido, indicó el especialista quien además advirtió que siempre hay los cuidados y protocolos en la emergencia sanitaria. Por ende, considera correcta y adecuada la apreciación del Tribunal de la Sunafil respecto a que no es razonable exigir asistencia a diligencias presenciales en el contexto de pandemia.
Fuente: El Peruano
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