Es ineficaz la transferencia de un bien social que no haya contado con la autorización de uno de los cónyuges

conyuges

CORTE SUPREMA TOMA POSICIÓN Y DESCARTA LA NULIDAD

En reciente jurisprudencia, la Corte Suprema estableció que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges, sin la autorización del otro, debe reputarse como ineficaz. De esta manera desecha la opción de la nulidad del acto jurídico.

La consecuencia jurídica de la disposición de un bien social efectuado por uno de los cónyuges sin la autorización del otro, generará la ineficacia del acto jurídico por falta de legitimación para contratar. En efecto, si uno de los cónyuges celebra un acto de transferencia sin autorización del otro, carecerá de las facultades de representación que ostenta el titular del bien, es decir la sociedad de gananciales, y por tanto, los efectos de dicha disposición serán ineficaces.

No corresponde declarar la nulidad del acto jurídico, pues la transferencia de los bienes sociales sin autorización de uno de los cónyuges sí cuenta con los elementos constitutivos de validez, a pesar de no contar con la legitimación para contratar.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en su reciente sentencia recaída en la Casación N° 2893-2013-Lima.

¿Por qué ineficacia y no nulidad?

Al resolver este caso, la Corte Suprema admite la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto de las consecuencias del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315 del Código Civil, lo cual ha generado opiniones contrarias. En ese sentido, se señala que un sector alega que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y otro considera que la sanción es la ineficacia de ese acto.

En este caso, la Corte Suprema ha optado por la ineficacia, pues considera que no corresponde interponer una demanda de nulidad de acto jurídico cuando se celebra la transferencia de un bien social sin consentimiento de uno de los cónyuges sino que más bien debe demandarse la ineficacia del referido acto jurídico.

Bonus:

El artículo 315 del Código Civil, en su primer párrafo, establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

La ley

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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