Por: José Yataco Arias (Abogado por la UIGV. Árbitro. Socio de Yataco Arias Abogados)
El inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Es decir, parte de una premisa según la cual la potestad de administrar justicia le ejerce única y exclusivamente el Poder Judicial. Sin embargo, dicho artículo prevé a continuación que no existe ni puede establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la jurisdicción militar y la jurisdicción arbitral.
A tenor del mencionado artículo, el arbitraje en el Perú goza de un reconocimiento constitucional expreso. Siendo así, tal reconocimiento nos lleva a la siguiente interrogante: ¿Es posible que los árbitros puedan realizar el control difuso?
Primero, definamos que es el control difuso. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del Perú mediante Sentencia recaída en el Exp. N° 1618-2016-Lima Norte, precisa que el control difuso se ejerce en estricto para los fines constitucionales preservando la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad, siendo de carácter excepcional y de última ratio, por lo que solo procede cuando no se puede salvar vía interpretativa la constitucionalidad de las normas.
Ahora bien, si interpretamos el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política, nos encontramos ante un fuero arbitral cuya jurisdicción es independiente del Poder Judicial o Jurisdicción Común, que se aplica como una alternativa de solución conflictos no como sustituto de la jurisdicción ordinaria, sino como parte complementaria de nuestro sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacifica de las controversias de índole patrimonial o de libre disposición.
Por otro lado, siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente lo establece la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial) consideramos que la consecuencia necesaria de ello es que la garantía del control difuso de constitucionalidad, puede también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, ya que el artículo 138 de la Constitución no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional.
Por el contrario, dicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, en aplicación del artículo 51, más aún si ella misma, en el artículo 38, impone a todos – y no sólo al Poder Judicial – el deber de respetarla, cumplirla y defenderla.
Ello resulta más evidente aun si se tiene en cuenta que el proceso arbitral tiene doble dimensión, pues, aunque es fundamentalmente subjetivo, ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución.
Ambas dimensiones, (objetiva y subjetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y en la jurisprudencia. En ese sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera. Sin embargo, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto de modulación con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional.
Finalmente, para concluir debemos acotar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 00142-2011-PA/TC (Caso Sociedad Minera María Julia) respecto al control difuso señalo que: El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes”.