Por: Mateo Salinas, abogado asociado del Estudio Muñiz.
Para responder adecuadamente a la pregunta planteada, será mejor revisar los límites que la Carta Magna fija al «poder constituyente constituido (1)» respecto a su competencia para enmendar la ley de leyes.
Como todo ejercicio de poder bajo la Constitución, la reforma constitucional está sujeta a ciertos límites, como suelen ser los procedimientos agravados para su aprobación (más complejos que para las leyes ordinarias), plazos de espera para efectuar la reforma y las llamadas disposiciones intangibles, sobre las cuales nos concentraremos.
Estas últimas tienen como fin «librar radicalmente de cualquier modificación a determinadas normas constitucionales» (2). Esto significa que, en caso de que se aspire al cambio de ciertos principios constitucionales intangibles, la modificación no podrá producirse por las vías que se establecen en la Constitución para la revisión del texto constitucional. Necesariamente, un cambio de los principios intangibles deberá darse al margen del orden constitucional vigente. En otras palabras, «aquellas reformas dan lugar a un cambio de constitución; no a una revisión constitucional» (3). Estas disposiciones buscan priorizar la estabilidad de la Constitución ante la amenaza de regímenes populistas.
La Constitución peruana no es ajena a estas disposiciones intangibles. En el artículo 32° de la Constitución se prohíbe expresamente someter a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, las normas de carácter tributario y los tratados internaciones en vigor ¿Tiene alguna relación esta prohibición de reforma para la limitación de los derechos fundamentales con el capítulo económico de la Constitución?
Una primera mirada nos haría pensar que el capítulo económico de la Constitución puede ser sometido a un cambio que establezca otro sistema. Esta conclusión es apresurada. El sentido de estas disposiciones intangibles –en este caso, referidas a los derechos y libertades fundamentales– no busca garantizar simplemente la protección del texto de los preceptos en concreto, sino «de los principios que garantiza y como estos podrían verse afectados mediante la reforma de otros preceptos de la Constitución» (4).
Sucede que la economía social de mercado, sistema económico consagrado en la Constitución, se fundamenta sobre la base de los derechos constitucionales a la libertad personal (artículo 2. 24.a), propiedad privada (artículo 2.16.), libertad de contrato (artículo 2.14.) y de trabajo (artículo 2.15) y de participación en la vida económica de la nación (artículo 2.17). Como hace notar Hakansson, este capítulo «no parece necesario si el catálogo de derechos reconoce la libertad, igualdad y propiedad, además de las garantías de la administración de justicia para protegerlos» (5).
El cambio del sistema de economía de mercado a un sistema de economía estatal centralizada, y la consiguiente supresión del principio de subsidiariedad, convertiría en letra muerta el principio de autonomía privada sobre la base del cual los ciudadanos tenemos la libertad de hacer todo lo que no está prohibido. En una economía centralizada se suprimen gradualmente la libertad para importar, exportar, producir o comercializar lo que la intuición o criterio empresarial sugieren al emprendedor o al empresario.
El cambio de sistema económico implica indefectiblemente una reducción sustancial –por lo menos en la vida económica– de los derechos y libertades fundamentales consagradas en el artículo 2° de la Constitución. La reducción de la esfera privada resguardada por estas disposiciones intangibles es tal que no podría admitirse su cambio vía una reforma constitucional sin vulnerar los límites que la Constitución fija. Esto nos deja con una única alternativa: el cambio de régimen económico a otro que implique la disminución de las libertades fundamentales solo sería posible por medio de la dación de una nueva Constitución.
Puesto que no hay formas establecidas para la dación de una nueva Constitución, esta puede producirse de manera más o menos democrática. El proceso será democrático si es aclamado por la mayoría de la ciudadanía y cuenta con su participación en la decisión de cambiarla, la forma en que esto debe hacerse, la elección de una Asamblea Constituyente y la aprobación por consulta popular del nuevo texto. Al otro lado del espectro están las Constituciones nacidas de los golpes de Estado y gobernantes autoritarios que al encontrar incómodos los límites que la Constitución impone, por vías de hecho y fuerza, la anulan para encargarse la dación de una nueva que se ajuste a sus intereses.
El cambio de Constitución, al menos por la vía democrática, no puede llevarse a cabo solo porque un grupo político lo desee. Si la mayoría de la ciudadanía está conforme, las probabilidades de que los ciudadanos y fuerzas políticas quieran concentrar tiempo y esfuerzo en esta empresa serán remotas.
Fuente: El Peruano