Sumilla: En aplicación del principio de primada de la realidad, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación laboral, debido a que el demandante ejerció labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, bajo subordinación, y a cambio de una remuneración; por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo V de la Ley A/.° 24041. lo que no significa de modo alguno que corresponda ordenar su incorporación en la carrera administrativa.
Noveno: A fin de establecer si se ha producido la infracción normativa materia de denuncia, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección que establece el artículo 1o de la Ley N° 24041. Siendo que, del análisis de los actuados se aprecia copia de recibos por honorarios que datan de enero y febrero del año 2007 (fojas 3), así como la constancia de descuentos del mes de agosto de 2010 (fojas 4) y la constancia de trabajo emitida por el Subgerente de Mantenimiento Vial (fojas 8), de lo que se colige que el actor laboró para la entidad demandada desde el 05 de enero de 2007 hasta el 07 octubre de 2010 (suscribiendo contrato administrativo de servicios a partir del mes de abril de 2009), prestando servicios de naturaleza permanente como Asistente Técnico Administrativo, en forma personal, subordinada y remunerada, con lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma en comento, esto es, ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. Máxime si del escrito de contestación de demanda se aprecia que la entidad emplazada no cuestiona el récord laboral señalado por el actor, limitándose a indicar que éste se encontraba sometido al régimen laboral del contrato administrativo de servicios y que su cese, obedeció al vencimiento de su contrato.