Falta de motivación en cohecho pasivo específico (Casación N° 1074-2018 Puno)

Falta de motivación en cohecho pasivo específico (Casación N° 1074-2018 Puno)

La motivación de la sentencia de vista no es completa. No realizó un análisis integral de la imputación, esto es, la conducta de solicitar S/ 50 (cincuenta soles) para incrementar la incapacidad médico legal de un usuario del servicio de medicina legal. Por el contrario, el pronunciamiento evaluado contiene suposiciones que no se debatieron en primera instancia, y en ellas se desliza la posibilidad de configuración del tipo penal que imputó el Ministerio Público, sin una fundamentación debida de su desestimación. Esto constituye una decisión que debe ser revocada y, con reenvío, ordenarse a otro Colegiado Superior la emisión de un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los límites de valoración probatoria establecidos en el inciso 2 del artículo 425 del NCPP, conforme a los términos de la Sentencia de Casación número 208- 2018/Amazonas y considerando la clandestinidad y el contexto en el que se cometen este tipo de conductas.

 

Primero. Respecto al quebrantamiento de precepto material

  • El inciso 4 del artículo 429 del NCPP prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

 

  • La estructura del mencionado precepto prevé cuatro supuestos:
  • Si la sentencia ha sido expedida con falta de motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
  • Si la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
  • Si el auto ha sido expedido con falta de motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
  • Si el auto ha sido expedido con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor

 

  • Los impugnantes denunciaron que la sentencia de vista incurrió en una evidente falta de motivación.

 

  • En juicio oral, esencialmente se acreditó que:
  1. Miguel Cortez Mamani acudió al servicio de medicina legal para ser evaluado en el marco de una denuncia que formuló contra Basilio Gonzalo Chambilla y otros, conforme dio cuenta el Oficio número 230-2015-DIRNAOP/FRENPOL-P/CMDCIA-RI/CIA-POMATA.
  2. Cortez Mamani no tenía estudios de medicina o carreras afines para poseer el libro de la autoría del médico legista Mejía Rodríguez.
  • El procesado reconoció haber examinado a Cortez Mamani y, luego de ello, prescribió a su favor tres días de atención facultativa por diez de incapacidad médico legal.

 

  • A partir de lo mencionado, y evaluada la sentencia de vista, se aprecia que los motivos empleados para la absolución se obtuvieron luego del análisis de indicios que, a juicio de la Sala Superior, no fueron suficientes para acreditar que el procesado solicitó a un usuario del servicio médico legal la suma de S/ 50 (cincuenta soles) para aumentarle dos días de incapacidad médico legal. Para ello, valoraron las conclusiones del Informe Técnico número 08-2016-OGC-IML-TKCP/ARAG, que dieron cuenta de que los diez días que prescribió Mejía Rodríguez a favor de Cortez Mamani se corresponden con el Manual de Protocolos de Procedimientos Médicos Legales SE-TP-CEMP y, por tanto, no habría una situación irregular.

 

  • Sin embargo, el análisis que efectuó la Sala Superior no consideró las declaraciones que brindaron Miguel Cortez Mamani y Susana Montalico de Chara respecto a la solicitud que habría efectuado el ahora procesado. Obviando ello, la sentencia de vista únicamente se basó en la conformidad técnica de la descripción del descanso médico, cuando en realidad Cortez Mamani denunció que el médico le había solicitado dinero para sumarle dos puntos –en referencia a los días de descanso–. No está en cuestionamiento la correspondencia de las conclusiones que el médico legista ahora procesado prescribió, dado que ello constituye una circunstancia posdelictiva no relevante para determinar la configuración típica del cohecho pasivo específico, tanto más si este tipo penal permite su configuración cuando no se vulneran los deberes propios del cargo.

 

  • La aseveración probatoria de la Sala llevaría al error de afirmar que, en aquellos casos en los que la obligación del funcionario o servidor público se cumplió con normalidad, no existiría un supuesto de cohecho, puesto que se puede corromper a un funcionario para cumplir o incumplir un deber.

 

  • El Tribunal Superior, sobre la base de lo actuado en primera instancia, no analizó lógicamente la vinculación de Cortez Mamani con la posesión del libro Tanatología forense y sus implicancias médico legales en el Perú, de autoría del imputado, pues este no tiene formación médica ni afines. La sentencia de vista no fundamenta si la imputación que realizó Cortez Mamani contra el ahora procesado obedece a móviles espurios, ya que faltaría expresar conclusiones en este extremo para desestimar la versión incriminatoria.

 

  • En tal sentido, se aprecia que la motivación de la sentencia de vista no es completa. No efectuó un análisis integral de la imputación, esto es, la conducta de solicitar S/ 50 (cincuenta soles) para incrementar la incapacidad médico legal de un usuario del servicio de medicina legal. Por el contrario, el pronunciamiento evaluado contiene suposiciones que no se debatieron en primera instancia, y en ellas se desliza la posibilidad de configuración del tipo penal que imputó el Ministerio Público, sin una fundamentación debida de su desestimación. Ello constituye una decisión que debe ser revocada y, con reenvío, ordenar a un nuevo Colegiado de la Corte de Puno que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los límites de valoración probatoria establecidos en el inciso 2 del artículo 425 del NCPP –La Sala penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia–, conforme a los términos de la Sentencia de Casación número 208-2018/Amazonas y considerando la clandestinidad y el contexto en el que se cometen este tipo de conductas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I.- DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por defecto de motivación, interpuesto por la señora fiscal representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno y por la señora abogada de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno; en consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia de vista emitida el veinte de junio de dos mil dieciocho por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a Ulises Papillon Mejía Rodríguez como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico en perjuicio del Estado; y, reformándola, ii) lo absolvió por el delito y el agraviado antes indicados, y dispuso el archivo de la causa; y, CON REENVÍO, ordenaron que una nueva Sala Superior realice una audiencia de apelación para emitir una nueva sentencia de vista.

II.- DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.

III.- MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Corte Suprema.

 

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

 

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

IASV/WHCh

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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