FORT NINAMANCCO CÓRDOVA
Cargo. Profesor de Derecho Civil en UNMSM, URP, USIL y Amag.
Amicus Curiae de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Publicado en el suplemento «Jurídica» de El Peruano (31 de enero de 2017)
La sentencia del IX Pleno Casatorio Civil trata de resolver, como bien se señala en su fundamento 7, un problema que tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal.
Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. El envés, en cambio, es la cara inferior que nuestros ojos suelen pasar por alto. En este caso, los problemas de ineficacia y anulabilidad son el envés de la sentencia.
Sin embargo, pese a ser objeto de mayor atención, el haz de la sentencia ofrece cuestiones que los jueces supremos no han dilucidado. Una primera cuestión se refiere a si el juez puede declarar una nulidad manifiesta que ya ha prescrito. En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el juez, de oficio, promueve el contradictorio sobre una posible nulidad manifiesta ¿Qué sucede si el demandante alega que ya expiró el plazo de prescripción? ¿Podrá el demandado postular que eso no importa, pues el plazo de prescripción se opone a una demanda, mediante la respectiva excepción procesal, y no a una actuación judicial de oficio? La sentencia no responde a estas inquietudes. En mi opinión, tomando en consideración que es un error que la pretensión de nulidad de un negocio jurídico esté sometida a un plazo de prescripción, no debería poder alegarse la prescripción como medio para impedir que el juez declare la nulidad de oficio. No puede admitirse la idea según la cual el mero transcurso del tiempo puede hacer válido al negocio jurídico nulo.
Por otro lado, me complace apreciar que mis ideas expuestas en la víspera de la audiencia pública del Pleno Casatorio (1) hayan sido recogidas plenamente en el considerando 65 de la sentencia. En efecto, allí postulé que este Pleno Casatorio necesariamente iba a alterar la regla vinculante 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, que se refiere al análisis de la nulidad manifiesta en los procesos de desalojo. Aquí surge la segunda cuestión que deseo plantear: ¿cuándo hay nulidad manifiesta? En otro lugar he opinado que la nulidad manifiesta no puede ser otra más que la nulidad por falta de formalidad ad solemnitatem. Sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, entiendo que el término “manifiesta” debe interpretarse en el sentido más restringido posible, de manera que el carácter manifiesto solo debe ser aplicable a la causal de nulidad, que es más sencilla de detectar dentro del elenco contemplado en el artículo 219 del Código Civil. Así, el artículo 220 del Código Civil debería aplicarse solo cuando nos hallemos ante la falta de una formalidad cuya ausencia está sancionada con nulidad. El Supremo Tribunal, en su fundamento 37, ha hecho referencia explícita a mi postura, cosa que agradezco ciertamente. No obstante, sin expresar fundamentos críticos sobre el particular, terminó patrocinando una postura distinta.
En efecto, el Pleno Casatorio dictaminó, en su cuarta regla vinculante, que la nulidad manifiesta es “aquella que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquella que resulta fácil de detectar, sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil”.
Mi postura busca proteger al negocio jurídico, que es la manifestación por excelencia de la libertad económica de los individuos. Busca evitar que, sin mayores fundamentos, se pueda declarar su nulidad de forma indebida. Cuando se dice que la nulidad manifiesta es la que “resulta fácil de detectar”, se está expresando una regla demasiado gaseosa, vaga e imprecisa. Lo que puede ser fácil para usted, amable lector o lectora, no necesariamente puede serlo para mí o para un tercero. Según la segunda regla vinculante del Pleno Casatorio, el juez, en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, solo puede declarar una nulidad de negocio jurídico que resulte manifiesta. Ergo, si el negocio no es manifiestamente nulo, el juez no podrá declarar su nulidad. Pero, a fin de cuentas, al juez solo le bastará decir que la nulidad le resulta “fácil” de detectar, para poder declararla en la parte resolutiva de la sentencia. Así, guste o no, se termina por exponer al negocio jurídico a un alto riesgo de ser declarado nulo injustificadamente. Es claro que la aplicación de la citada cuarta regla no será uniforme. Y es que cada juez, cada operador jurídico, tiene su propia idea de “identificación fácil” de una causal de nulidad negocial. Por esta razón, sigo pensando que el precedente debió circunscribir la nulidad manifiesta a una específica causal de nulidad. De este modo sí podría alcanzarse el objetivo último del Pleno Casatorio: generar una jurisprudencia uniforme y predecible.
Pero el haz de esta sentencia ofrece más cuestiones interesantes. Espero analizarlas pronto.
La cara oculta
Como ya lo expresé, la sentencia también presenta un envés, que muchas veces pasa desapercibida. Así, veamos:
• El envés o la cara oculta de esta sentencia está conformado por los problemas relativos a la eficacia o exigibilidad del negocio o contrato que se pretende formalizar. Es más, podría incluir a la anulabilidad también en esta “cara oculta” del Pleno Casatorio. Para muestra un botón: si el IX Pleno Casatorio Civil indica que el juez puede analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, cabe preguntarse cuál es el plazo de prescripción de esta ineficacia. La sentencia no contesta a esta pregunta. En mi opinión, la pretensión de ineficacia es imprescriptible, toda vez que no tiene plazo de prescripción establecido por ley (artículo 2000 del Código Civil). De igual manera, si este Pleno Casatorio permite al juez analizar la nulidad y la ineficacia, cabe interrogarse por qué no puede analizar la anulabilidad también.
• El Pleno Casatorio, en su fundamento 40, toma como base el artículo 220 del Código Civil para postular que es viable que un juez, de oficio, analice (y declare) la nulidad de un negocio jurídico en un proceso sumarísimo, precisando que no existe una prohibición legal para esto. Luego, en su fundamento 75, el Pleno Casatorio sostiene que el juez también puede analizar la eficacia del negocio (solo en la parte considerativa de la sentencia, no en la parte resolutiva) que se pretende formalizar en un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues este análisis tiene directa incidencia en la estimación o no estimación de la demanda. No hay una norma que expresamente lo permita, pero tampoco hay una norma que expresamente lo prohíba.
• ¿Y por qué no se sigue este mismo razonamiento con la anulabilidad? En el fundamento 28, la sentencia sugiere que la nulidad sí se puede analizar en los procesos sumarísimos, pues existe el artículo 220 del Código Civil, el cual no se refiere a la anulabilidad. Pero esta razón no convence, pues, como ya vimos, no hay una norma que permita la declaración de ineficacia tampoco, y eso no fue óbice para que el Pleno Casatorio permita al juez analizar la ineficacia en los procesos sumarísimos. En el fundamento 44 podemos hallar una razón más atendible: la nulidad y la ineficacia, al operar de pleno derecho, basta con su sola alegación por las partes. Esto, en cambio, no sucedería con la anulabilidad, pues esta requiere una sentencia constitutiva para operar, pero incluso este argumento se torna débil. En efecto, si el juez pudiera atender a las alegaciones de anulabilidad y luego las estimase en la parte resolutiva de la sentencia, anulando el negocio jurídico, pues esta anulación tendría efecto retroactivo, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Civil. Así, la alegación de anulabilidad terminaría siendo tan igual que una alegación de nulidad, gracias al efecto retroactivo justamente.
• El haberse centrado en el haz, y haber descuidado un poco el envés, quizá explique que la sentencia haya obviado una supuesto de ineficacia importante, prefiriendo analizar otros no muy recurrentes en la praxis, como el supuesto de condición suspensiva.
• Para la sentencia, además, la nulidad tiene un tratamiento distinto al de la anulabilidad y la ineficacia. Aquella se debe declarar en el fallo, mientras que la anulabilidad no puede analizarse y la ineficacia sí, pero solo en los considerandos. Una explicación, hay que decirlo, sería que solo la nulidad podría ser declarada en el fallo porque se refiere a intereses indisponibles para las partes. En cambio, esto no sucede con la ineficacia. Siendo así, la ineficacia no puede ser declarada en un fallo a menos que exista un proceso planteado por los interesados para tal efecto, pero esta explicación tampoco convence. Así es, la anulabilidad se caracteriza por tutelar intereses privados. No obstante, no puede ni siquiera ser analizada en un proceso sumarísimo. Y eso no es todo, la ineficacia no tiene que ser evidente o manifiesta para ser analizada en un proceso de otorgamiento de escritura pública. El carácter manifiesto solo se exige en sede de nulidad.
[1] Los Plenos Casatorio siameses” publicado en el portal La Ley, el martes 7 de junio de 2016.