FORT NINAMANCCO CÓRDOVA
Profesor de Derecho Civil en la UNMSM, USIL y URP. Amicus curiae del VII Pleno Casatorio Civil.
El Sétimo Pleno Casatorio Civil se centra en la cuestión de fondo de los procesos de tercería de propiedad, para lo cual deberá definir un sentido a la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil (CC). Es decir, establecerá si un embargo inscrito, que representa a un derecho de crédito, debe ceder ante un derecho de propiedad no inscrito, cuya adquisición consta en un documento de fecha cierta. Sucede que en ocasiones los embargos son trabados luego de que el bien es transferido fuera del registro público. Entonces el propietario (no inscrito) pretende, mediante la tercería de propiedad, levantar ese embargo. El acreedor embargante, como se comprenderá, busca sostener que la adquisición del tercerista no le es oponible, porque la misma no se ha registrado. Si el tercerista triunfa, el derecho de crédito quedará frustrado por completo, y el registro boicoteado por obra de una operación informal. Así se configura un conflicto entre derechos de diferente naturaleza, que se debe resolver conforme al “derecho común”. Como se comprenderá, este Pleno Casatorio Civil importa una prueba de fuego para el crédito y la seguridad jurídica.
La solución en el Código Civil
El principal argumento que emplean los jueces para favorecer al tercerista, es aquel que dice que la propiedad (aunque no inscrita) debe triunfar porque es erga omnes, en tanto que el crédito del acreedor embargante no es más que inter partes. Sin embargo, esta idea se fundamenta en una concepción ya superada de la tutela del derecho subjetivo. Todos los derechos, reales y personales, tienen una oponibilidad erga omnes, puesto que pueden ser lesionados por cualquier tercero (piénsese en el caso de un tercero que destruye el bien que el deudor debe entregar al acreedor, en un tercero que lesiona al deudor, imposibilitando el cumplimiento, o en un tercero que induce al deudor a incumplir).
La lesión del crédito por parte de terceros es reconocida por la mejor doctrina y jurisprudencia europea y latinoamericana desde hace varias décadas. Por eso es lamentable que la doctrina peruana que niega la protección erga omnes de los derechos personales o de crédito, se caracterice por no haber revisado con debido cuidado la doctrina foránea sobre el tema. Ojo, las normas peruanas que regulan la responsabilidad extracontractual no impiden que un acreedor pueda demandar por responsabilidad extracontractual a un tercero que lesiona su derecho de crédito(1).
Otro argumento que suelen usar la doctrina y la jurisprudencia, para preferir a la propiedad no inscrita, consiste en señalar que el artículo 2022 del Código Civil excluye la aplicación de la normativa registral, puesto que si la primera parte del artículo invoca al registro, se debe entender que la segunda parte ya no, a menos que se quiera caer en redundancia interpretativa.
No comparto esta idea, básicamente por tres razones: i) el “derecho común” no es más que el derecho civil, y la normativa registral es parte de esta rama del derecho privado, por ende, creo que no se debe pensar que la normativa registral es algo ajeno al “derecho común”, ii) no existe redundancia de ninguna clase, puesto que es perfectamente posible que dos o más supuestos de hecho tengan la misma consecuencia jurídica (piénsese en las causales de nulidad de acto jurídico o de divorcio, que implican diversos supuestos de hecho con la misma consecuencia jurídica), y iii) el Código Civil reconoce la primacía del derecho inscrito en otros casos de conflicto entre derechos de diferente naturaleza (artículos 1708 y 2023), por lo que no resulta coherente que en el caso de la tercería de propiedad, se postule dejar de lado al registro(2).
La CIDH y la Constitución
Se ha dicho que el propietario tiene amparo en el artículo 70 de la Constitución y en el artículo 21 de la CIDH, en tanto que el acreedor embargante no tendría esta protección. Se trata de una inexactitud sumamente grave. La Corte CIDH, desde la sentencia Ivcher contra Perú (fundamento 122), y nuestro Tribunal Constitucional, “caso Nesta” (fundamento 26), han señalado que la propiedad, en su sentido constitucional y de derecho humano, implica cualquier derecho subjetivo patrimonial. En otras palabras, el crédito también tiene tutela constitucional e internacional.
Mal puede decirse, entonces, que el acreedor embargante no tiene dicha tutela. Y eso no es todo, la Corte CIDH claramente ha dicho (caso Tibi contra Ecuador, fundamento 219) que la propiedad no inscrita sobre un bien determinado, no es oponible a terceros que pretendan hacer valer cualquier derecho sobre el mismo bien. Y el acreedor embargante, qué duda cabe, es uno de estos terceros, puesto que pretende hacer valer su derecho a solicitar la ejecución judicial del bien embargado, a fin de realizar su derecho de crédito.
Fuente: El Peruano
[1] Fort NINAMANCCO. Embargo inscrito y tercería de propiedad. Su oponibilidad en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, pp.
[2] Fort NINAMANCCO. Embargo inscrito versus propiedad no inscrita. En: AAVV. Estudios críticos sobre el Cód