Habitualidad en la enajenación de inmuebles

Miguel Cavero Velaochaga

Por: Miguel Cavero Velaochaga, Abogado Director de Inmobilex. 

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), existe “habitualidad» en la enajenación de inmuebles cuando una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal realizan una tercera enajenación durante un ejercicio gravable. Es decir, si realizan hasta dos enajenaciones, no tendrían tal condición. Agrega que: (i) no se consideran para determinar habitualidad «la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea. al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, regulado por la Ley N° 27157″; (ii) que “la condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable»; y, (iii) que “alcanzada la condición de habitualidad en un ejercido, esta continuará durante los dos ejercicios siguientes».

Es decir, aunque no hagan enajenaciones durante el ejercicio, mantendrán su condición ante la autoridad tributaria; y si en alguno de dichos ejercicios adquirieran nuevamente esa misma condición, esta se extenderá por los dos ejercidos siguientes. El artículo en mención considera en cada uno de sus numerales los distintos supuestos que no serán considerados operaciones habituales ni se computarán para los efectos del mismo, señalando, entre otros casos, a las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte, y «a la enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal”.

Al respecto, el informe N° 044-2021-Sunat/7T0000 (https://bit.ly/3bl367l) concluyó que la enajenación de bienes adquiridos mediante anticipo de legítima, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia (se entiende que por ser un acto de transferencia inter vivos, una donación según el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 03178-5-2008 y otras) no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR, por ser “un supuesto que difiere” de dicha excepción, con lo cual, ante una tercera enajenación de un inmueble con el antecedente señalado, se tendría que pagar el impuesto a la renta con la tasa correspondiente.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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