SALA CIVIL SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Mas no se constituyen en copropietarios del bien inscrito a nombre de la persona jurídica
El heredero de un miembro de una empresa solamente adquiere las participaciones sociales de su causante y no la propiedad del bien que se encuentra a nombre de la persona jurídica.
Por ende, no puede ejercer a título personal los atributos que dicho derecho otorga, tales como poseer, disfrutar, disponer o reivindicar el bien. Esas facultades solo le corresponden a la empresa.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4831-2013 Santa, por la cual declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de prescripción adqusitiva de dominio.
Fundamento
En el caso materia del expediente, el bien que se pretende usucapir está registrado a nombre de una sociedad de responsabilidad limitada.
Por tanto, para el colegiado esa persona jurídica es la propietaria del mismo, no pudiéndose confundirla con los socios que la integran, pues una cosa es la persona jurídica y otra la persona natural.
Si bien en ambos casos se trata de sujetos de derecho, la regulación normativa de sus actos es distinta porque se trata de comportamientos que alude al actuar humano en forma conjunta o en forma individual, precisó la sala.
Para el supremo tribunal es un error considerar al demandante heredero en el referido proceso como copropietario del bien porque lo que adquiriría este de su causante sería las participaciones sociales de la persona jurídica, en este caso una sociedad de responsabilidad limitada, pero no la propiedad del inmueble.
Normatividad aplicable
El artículo 78 del Código Civil regula la diferencia entre persona jurídica y sus miembros, La primera tiene existencia distinta de sus integrantes y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. En el caso de las sociedades, como una de responsabilidad limitada, la Ley General de Sociedades prescribe que el aporte de bienes y servicios es para la sociedad que se crea (artículo 1); que esta tiene personalidad jurídica desde su inscripción (artículo 6) y que el patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad (artículo 31).
Pautas
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación.
El Comercio