Ilogicidad de motivación e Indicio de presencia en el lugar de los hechos (Casación N° 1101-2018 Ancash)

Juzgado Lima Este

A juicio de este Tribunal Supremo, no existió una evaluación sesuda y razonable sobre la prueba indiciaría. Si bien se decantó por la tesis defensiva, al mismo tiempo, se dejaron de apreciar las hipótesis contrarias de signo acusatorio. Desde la óptica de la logicidad, el argumento relativo a que el encausado Óscar Misael Espinoza Verde no intervino en la ejecución criminal, debido a que no estuvo en el lugar de los hechos, solo detentaría validez en los planos jurídico y táctico, si previamente se hubiera desarrollado una justificación razonable respecto a la presencia de su documento nacional de identidad y otros elementos suyos en el escenario delictivo. Esto último constituyó uno de los pilares de la imputación del representante del Ministerio Público, pero no fue debidamente dilucidado.

La presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de intervención delictiva, no solo si se produce el descubrimiento in situ del agente delictivo, sino también por el hallazgo de un instrumento u objeto afín a él, es decir, porque le pertenece, lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo. Salvo que exista un contraindicio objetivo (verbigracia: evidencia de que sufrió Su extravío o despojo con anterioridad, entre otros), lo descrito en segundo lugar refleja que estuvo presente en algún momento del suceso. Lógicamente, su menor o mayor grado de conclusividad crimina) dependerá de la justificación que exponga o promueva el imputado, así como de los demás medios de corroboración sobre las acciones u omisiones punibles que concretamente pudo o no haber desplegado.

En consecuencia, las sentencias de primera y segunda instancia sometidas a control casacional, presentan errores lógicos de motivación que se erigen como sustanciales y medulares, pues comprometen negativamente la legalidad de la decisión judicial absolutoria y, por ende, no pueden ser subsanados o corregidos. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad. En observancia del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde remitir los actuados a otro Órgano Judicial de primera instancia, a fin de que, previa realización del juicio oral, emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia de casación. El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior se declara fundado.


Casación N° 1101-2018 Ancash

Casación N° 1101-2018 Ancash

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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