No existe daño patrimonial susceptible de ser indemnizado por lucro cesante si el trabajador repuesto por mandato judicial prestó servicios para otros empleadores durante el período de cese percibiendo montos superiores a la remuneración al momento del despido, debido a que tales ingresos no hubiesen sido posibles de haber continuado laborando para el empleador que lo despidió.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la Casación Laboral N° 14367-2018-Lima, emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que al declarar infundado dicho recurso interpuesto en un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios, fija una pauta sobre la inexistencia de daño por lucro cesante.
Fundamento
A criterio del supremo tribunal, la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación con los particulares, ya sea cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, detalla.
Por el contrario, acogiendo la postura jurídica del especialista en Derecho Civil Lizardo Taboada Córdova, añade que cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, y el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, “nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”.
Así, la sala advierte que la responsabilidad civil presenta como elementos integrantes: el daño; la antijuricidad; la relación causal; y el factor de atribución; que deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.
En ese contexto, considera que la indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante se configura como la ganancia dejada de percibir o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo o acto dañoso.
De modo tal que para la cuantificación de este daño, las remuneraciones dejadas de percibir por la trabajadora demandante en el período que duró el despido, conforme al caso materia de la casación, solo pueden ser consideradas como uno de los criterios para fijar el monto indemnizatorio por lucro cesante, refiere.
A la par, considera que, pese a la existencia de un despido inconstitucional, como sucedió en el caso materia de la citada casación, dentro de la teoría de la responsabilidad civil, la víctima tiene la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño.
Además, advierte que conforme al artículo 23 inciso c) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o extrabajador, tiene la carga de la prueba de la existencia del daño alegado.
En el caso materia de la casación, la sala advierte que la trabajadora demandante luego de ser cesada por la empresa demandada laboró para otras entidades, percibiendo remuneraciones superiores a las obtenidas con su exempleador, conforme se demostró en las etapas correspondientes del proceso, lo cual acepta la propia trabajadora.
Decisión
Por ende, de la actuación de los medios probatorios presentados, el colegiado colige que en este caso no se acredita la existencia de daño patrimonial por lucro cesante. También, constata que la finalidad de la trabajadora demandante es que se busque un resarcimiento de aquellas ganancias que se habrían logrado obtener de continuar trabajando.
Sin embargo, la sala entiende que si la trabajadora demandante logró generar ganancias superiores de otra fuente de trabajo subordinado, resulta razonable que esto incida en la determinación del daño patrimonial alegado. Ello, porque no se habrían podido generar estas ganancias de haber continuado trabajando para el empleador demandado, detalla.
Por consiguiente, el tribunal concuerda con lo resuelto por las instancias de mérito al concluir que no corresponde amparar la demanda, puesto que si bien se han acreditado los elementos de antijuricidad, relación de causalidad y factor de atribución, elementos de la responsabilidad civil, empero no se ha llegado a establecer el daño alegado por la trabajadora demandante. Y, en atención, a que estos elementos son copulativos en el caso materia de la casación no se configura la responsabilidad civil patrimonial de la empresa demandada, precisa el colegiado.
A su vez, determina que no se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, tal como lo alega la trabajadora demandante, puesto que a ella no le corresponde percibir el concepto indemnizatorio de daños y perjuicios por lucro cesante, por lo que el colegiado declara infundado el citado recurso de casación.
Trascendencia
A juicio del laboralista Oxal Ávalos Jara, el criterio asumido por el supremo tribunal es acertado, y constituye un cambio de criterio importante, pues en estos casos la discusión se concentra en establecer objetivamente si hay detrimento patrimonial como consecuencia del cese. En el caso concreto, quedó demostrada la inexistencia del daño alegado por la demandante, en razón de que los elementos de responsabilidad civil, que son copulativos, no lo han configurado, indicó.
Además, Ávalos Jara considera que se ha acogido la teoría de la mitigación del daño. Es decir, que quien lo aduce debe demostrar haber adoptado medidas conducentes a mitigar la pérdida y no sacar provecho, pues la finalidad del lucro cesante es reparar un daño y no enriquecer a quien lo alega, explicó el especialista que se desempeña como socio del Estudio Muñiz.
Fuente: El Peruano