Interdicto de retener en la servidumbre legal de paso (Casación N° 3160-2018 Arequipa)

Juez Supremo Ángel Romero Díaz
Juez Supremo Ángel Romero Díaz

SUMILLA.- Se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, el debido proceso, al revocarse la sentencia apelada sin analizarse los puntos controvertidos que fueron resueltos en la sentencia de primera instancia y que sustentaron la decisión impugnada que contiene.

 


Lima, tres de julio de dos mil diecinueve.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento sesenta – dos mil dieciocho el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia.

 

  1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza (folios 2601) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cincuenta y uno, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (folios 2540) expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corregida por resolución número ciento cincuenta y cuatro del veinticinco de junio de dos mil dieciocho (folios 2626), que revoca la sentencia número 019-2017, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (folios 1750), que declaró fundada la demanda de interdicto de retener y dispone que cesen los actos de perturbación, y reformándola declara infundada la demanda de interdicto de retener interpuesta por Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza, dirigida a María Luisa Alarcón Marroquín, Jaime Wasinton Tejada Pérez, Alejandro Franklin Tejada Alarcón y como litisconsorte necesaria pasiva a Elisee Consuelo Alarcón Chirinos de Tejada.

 

  1. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciocho (folios 87 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales invocadas por la demandante recurrente: 1. Infracción normativa referida a la arbitraria e insuficiente evaluación de la prueba.- La Sala Superior ha considerado que nos encontramos ante lo que se denominaría una servidumbre de paso restringida, toda vez que señaló lo siguiente; “(…) al no haberse señalado en la Resolución de COFOPRI y plano anexado, que la servidumbre legal de paso constituida a favor de la demandante comprenda los aires en forma vertical irrestricta, queda limitada al espacio prudente para el ingreso o salida de personas o cosas al inmueble de la demandante (…) sin derecho a aires en forma ilimitada al no haberse consignado en la resolución de constitución de la servidumbre expresamente”. La Sala Superior se apoya en el cuarto considerando de la referida resolución, esto es, a la citación de artículos de Código Civil, que sin perjuicio de no ser competentes para el presente proceso (defensa posesoria judicial) al invocar el derecho de propiedad (siendo argumento lógico para una reivindicación y no para la presente causa), se escuda de forma somera a la conveniencia irrestricta de los presuntos derechos de propiedad que asigna a los demandados; dejando de lado al contenido esencial del derecho que tiene la recurrente con la servidumbre de paso citada. Asimismo, señala: “La extensión y demás condiciones de la servidumbre de paso se rigen, por el título de su constitución y toda duda sobre las condiciones, extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre (artículo 1043 del Código Civil); al respecto, lo señalado por la Sala Superior no es una cita pacífica doctrinariamente, ya que la misma considera que la extensión y demás condiciones de la servidumbre de paso se rigen, por el título de su constitución (para lo cual se debió referir al título archivado que da origen al asiento registral que da origen a la servidumbre legal de paso), e interpretando de forma antojadiza que el extremo referido a las dudas sobre las condiciones, extensión o modo de ejercerla, esto es: “por no encontrar suficiente información en los planos remitidos por Cofopri, así como por la demandante”; 2. Infracción normativa referida a la falta de valoración de los medios de prueba; artículo 197 del Código Procesal Civil.- En el presente caso, la recurrente dentro del material probatorio presentado con el escrito de demanda y sendos informes, ofreció como medio de prueba, títulos que acreditan la posesión de buena fe que han tenido sus antepasados desde épocas remotas del área sub litis, siendo que, si el Tribunal Supremo, verificará que los demandados no han presentado documento meritorio que justifique la perturbación de la posesión; 3. Infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Se debe verificar si la Sala Superior al revocar la apelada, ha emitido un fallo motivado adecuadamente bajo estricta sujeción al debido proceso, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, 4. Infracción normativa material excepcional de los artículos 1035 y 1043 del Código Civil[1].- Se señala que en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es procedente excepcionalmente el recurso, también por la casual de infracción normativa de los artículos 1035 y 1043 del Código Civil.

 

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.

 

1.1.  DEMANDA: Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza interpone demanda de interdicto de retener contra María Luisa Alarcón Marroquín, Jaime Wasinton Tejada Pérez y Alejandro Franklin Tejada Alarcón[2] (folios 44 y 70), a efectos de que cesen los actos perturbatorios practicados por los demandados, consistentes en la ejecución de obras en el área libre destinada a servidumbre legal de paso constituida en beneficio del bien inmueble ubicado en la manzana H1, lote once, calle Lima número doscientos veintidós, distrito de Cotahuasi, inscrito con el Código de Predio número P06171551 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, disponiendo la suspensión de la continuación de la obra consistente en la construcción de dos muros de ladrillos que han ocupado la pared derecha e izquierda de la entrada a su lote y de un techo material noble (ladrillos), que abarca un área de 6.50 metros lineales de largo por 5.00 metros lineales de ancho, del área libre que existió desde mil ochocientos noventa y seis; accesoriamente se solicita la destrucción de lo edificado, esto es, de los dos muros de ladrillo y techo de material noble a que se ha hecho referencia, que abarca un área de 6.50 metros lineales de largo por 5.00 metros lineales de ancho, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de diez mil soles (S/10,000.00). Se sustenta la demanda indicando concretamente: a) Que, la accionante es propietaria del inmueble ubicado en la manzana H1, lote once, calle Lima número doscientos veintidós, distrito de Cotahuasi; b) Que, por Resolución Jefatural número 943-2011-COFOPRI-OJAAQUP del veinte de diciembre de dos mil once, se aprobó la constitución de servidumbre legal de paso en el lote doce de la manzana H1, en beneficio del lote once de la misma manzana, encontrándose el detalle de la servidumbre descrito en la Partida Registral P06171551, en donde se señala un área total de 47.71 metros cuadrados, por el frente con la calle Lima con 3.50 metros lineales, por la derecha con el lote diez con 10.05 metros lineales, por la izquierda con el lote doce con 12.75 metros lineales, y por el fondo con lote once, con 2.33, 2.06 y 2.80 metros lineales; c) Que, la referida servidumbre legal de paso tenía como características, desde tiempos inmemoriales, una puerta de ingreso (1981), un zaguán techado de 4.00 metros lineales de largo por 3.50 metros de ancho (desde 1986), y un área libre, sin techo (con aires libres), de 6.50 metros lineales de largo por 5.00 metros lineales de ancho, que viene a ser la prolongación del patio común que existió desde 1896; d) Que, los demandados sin tener derecho alguno y sin mediar negociación o aceptación de su parte, han procedido a construir dos muros de ladrillos que han ocupado la pared derecha e izquierda de la entrada a su lote, ocupando el área libre existente desde 1896, reduciendo ostensiblemente el área de ingreso, además de construir un techo con material noble sobre las paredes (ladrillos y cemento), que abarca un área de 6.50 metros lineales de largo por 5.00 metros lineales de ancho, lo cual ha generado que el ingreso a su predio se convierta en un área oscura, quitándole los aires; e) Que, al techarse el área libre se ha generado que su predio se convierta en un predio oscuro, además de haber provocado que el área libre se haya reducido a un túnel lo cual le genera daños y perjuicios, porque en el primer nivel tiene un baño al que ya no ingresa luz y no tiene ventilación, lo cual es esencial; f) Que, si bien se trata de una servidumbre legal de paso, esta ha existido desde hace más de cien años, además de tener una servidumbre de luces que implica la prohibición de no edificar, esto es, de no levantar una construcción a determinada altura que implique que su predio quede sin ventilación y luces que siempre ha tenido; g) Que, aun cuando se haya constituido una servidumbre de paso, esta área libre desde hace mucho constituía la prolongación del patio común, razón por la cual nunca fue techada y es así como se ha constituido predio sirviente, es decir, como área libre sin techo, no pudiendo introducirse ninguna modificación que perjudique al predio dominante; h) Que, se ha hecho caso omiso a las cartas notariales que envió para hacer saber que no se podía construir y que se estaba afectando su derecho a una vivienda digna; y, i) Que, la Municipalidad Provincial de Cotahuasi ha intervenido, conminando a los demandados a no proseguir con la construcción, empero estos no hicieron caso.

 

1.2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA: los demandados Jaime Wasinton Tejada Pérez y Alejandro Franklin Tejada Alarcón, así como la litisconsorte necesario pasivo Elisee Consuelo Alarcón Chirinos de Tejada si bien han contestado la demanda de manera individual, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada (folios 175, 289 y 649), han coincidido en sus argumentos, señalando lo siguiente: a) Que, es parcialmente cierto que sobre el predio ubicado en el lote doce de la manzana H1 del Centro Poblado Cotahuasi se ha constituido una servidumbre de paso a favor del lote 11 de la referida manzana; b) Que, respecto a dicha servidumbre existe una puerta metálica que ha reemplazado a la puerta de madera por encontrarse deteriorada, que en cuanto al zaguán “techado” se precisa que en el área de los aires de la servidumbre, existía una construcción antigua o segundo piso, que data de los años mil novecientos, y que es falsa la existencia de un área sin techo y las medidas que precisa la demandante; c) Que, conforme a la cláusula octava del contrato de permuta celebrado entre Carmen Bonet Pérez y su hija (abuela y madre de la demandante) Carmen Rosa Zevallos Bonet y los padres del demandado, Alejandro Tejada Núñez y Guillermina Pérez Angulo de Tejada, el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y dos, quedó definida la situación legal y actual de la servidumbre, indicándose con perfecta precisión que la familia Bonet tiene la entrada libre por la puerta de calle Lima y que esta es propiedad de los esposos Tejada Pérez y que bajo ningún punto se podía usar como patio dicha entrada, de lo que se colige que era solo de paso; d) Que, Jaime Wasinton Tejada Pérez y su cónyuge han transferido a su hijo Alejandro Franklin Tejada Alarcón (casado con Elisee Consuelo Alarcón Chirinos de Tejada) casi la totalidad del área que abarcaba la casona antigua, la cual se extendía hasta el área de los aires o servidumbre de paso; e) Que, debido a que el inmueble se había deteriorado y significaba peligro, se consiguió que la Municipalidad Provincial de La Unión autorice la demolición, siendo que Alejandro Franklin Tejada Alarcón ha procedido a edificar la construcción, respetando la reglamentación municipal; f) Que, al haberse derruido el segundo piso que cubría la parte de la servidumbre, la demandante quiere aprovechar para que no se edifique el segundo piso, tal como era, cuando se ha construido dentro del perímetro o área de su propiedad; g) Que, la demandante nunca tuvo la posesión ni menos la propiedad de los aires de la servidumbre, y más bien reconoce la existencia de una construcción antigua sobre la parte superior de la servidumbre, refiriéndose a esta como zaguán; y, h) Que, constituye un abuso de derecho pretender que se demuela lo construido, que se les despoje de la posesión de su propiedad y se le ordene el pago de una indemnización cuando no han creado ningún daño.

 

1.3. REBELDÍA: por Resolución número veintinueve de fecha trece de agosto de dos mil trece, (fojas 438) se ha declarado rebelde a la demandada María Luisa Alarcón Marroquín, quien no ha contestado la demanda a pesar de encontrarse debidamente notificada.

 

1.4. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: mediante Resolución número treinta y seis, emitida durante la Audiencia de Saneamiento, Pruebas y sentencia del veintiuno de agosto de dos mil trece (folios 508), se han fijado los siguientes puntos controvertidos: «a) Determinar la existencia de actos perturbatorios practicados en contra de la posesión de la demandante por parte de los demandados. b) Si comprobados dichos actos perturbatorios debe ordenarse el cese de los mismos y como consecuencia de ello la destrucción de lo edificado, esto es, de dos muros de ladrillo que han ocupado la pared derecha e izquierda de la entrada al lote de la demandante y un techo de material noble (ladrillos que abarca un área de seis punto cincuenta metros lineales de largo por cinco metros lineales de ancho). c) Si corresponde el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante por parte de los demandados».

 

1.5. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: con fecha trece de octubre de dos mil quince, se emitió una primera sentencia en primera instancia (sentencia número 036-2015), (fojas 1035) corregida por Resolución número ochenta y nueve de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince (fojas 1189), la cual en su parte pertinente declaró fundada la demanda de interdicto de retener interpuesta por Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza contra María Luisa Alarcón Marroquín, Jaime Wasinton Tejada Pérez y Alejandro Franklin Tejada Alarcón, y respecto de la litisconsorte necesaria pasiva Elisee Consuelo Alarcón Chirinos de Tejada, disponiendo que los demandados cesen todo acto perturbatorio practicado en agravio de la demandante y se abstengan de perturbar nuevamente la posesión que ella ejerce sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana H1 lote once, calle Lima número 222, del distrito de Cotahuasi, inscrito con el Código de Predio número P06171551 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, disponiendo además la demolición de lo edificado, esto es, de los dos muros de ladrillos que han ocupado la pared derecha e izquierda de la entrada al terreno o lote de propiedad de la agraviada, y un techo de material noble (ladrillos) construido sobre dichas paredes, que abarca un área de 6.50 centímetros lineales de largo, por 5.00 metros lineales de ancho, ordenando que el demandado Alejandro Franklin Tejada Alarcón, dentro del plazo de seis días ejecute lo ordenado, esto es, practique la demolición de las construcciones descritas, bajo apercibimiento de que el Juzgado disponga la demolición, corriendo los gastos que se generen por tal acto por cuenta del demandado antes nombrado; e infundada la demanda en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, con costas y costos. Se sustentó la decisión señalando fundamentalmente que la demandante ha venido sufriendo actos perturbatorios por parte de los demandados, específicamente del demandado Alejandro Franklin Tejada Alarcón, respecto de la posesión que ejerce sobre el área correspondiente a la servidumbre legal de paso, desde el mes de enero del año dos mil trece, al haberse techado un área libre y reducido las medidas y área total de la servidumbre, lo cual no le permite disfrutar de su inmueble con las mismas características que tenía y venía conduciendo desde hace muchos años, tanto es así que no tiene iluminación ni ventilación en parte de su predio, y en cuanto al ingreso, porque se ha reducido el área, encontrándose probados los actos materiales de perturbación a la posesión que detenta sobre el bien materia de litis, los cuales deben cesar; de otro lado, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios se señala que no se ha sustentado objetivamente y acreditado el daño sufrido y el monto indemnizatorio.

 

1.6. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA: mediante sentencia de vista número 76-2016, contenida en la Resolución número ciento ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se declaró nula la sentencia número 036-2015 (folios 1388), al considerar concretamente que adolecía de incongruencia procesal debido a que en la demanda se solicitó que los demandados cesen los actos perturbatorios y demuelan las construcciones que edificaron, mientras que en la sentencia se ordenó que las construcciones edificadas sean demolidas solo por el demandado Alejandro Franklin Tejada Alarcón, sin que se den razones que justifiquen el hecho que solo uno de los demandados sea el obligado a la demolición; y asimismo, tampoco se ha explicado la exclusión de responsabilidad en la demolición por parte de la litisconsorte necesaria pasiva Elisee Consuelo Alarcón Chirinos de Tejada, y sin embargo, todos los demandados han sido condenados al pago de costas y costos del proceso.

 

1.7. SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: con fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, (fojas 1750) se emitió una nueva sentencia en primera instancia (sentencia número 19-2017) que declaró fundada la demanda de interdicto de retener interpuesta por Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza contra María Luisa Alarcón Marroquín, Jaime Wasinton Tejada Pérez y Alejandro Franklin Tejada Alarcón, así como respecto de la litisconsorte necesaria pasiva Elisée Consuelo Alarcón Chirinos de Tejada, disponiendo que los demandados cesen todo acto perturbatorio practicado en agravio de la demandante y se abstengan de perturbar nuevamente la posesión que ella ejerce sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana H1 lote once, calle Lima número 222, del distrito de Cotahuasi, inscrito con el Código de Predio número P06171551 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, disponiendo además la demolición de lo edificado, esto es, de los dos muros de ladrillos que han ocupado la pared derecha e izquierda de la entrada al terreno o lote de propiedad de la agraviada, y un techo de material noble (ladrillos) construido sobre dichas paredes, que abarca un área de 6.50 centímetros lineales de largo, por 5.00 metros lineales de ancho, ordenando que los demandados y la litisconsorte necesaria pasiva, dentro del plazo de seis días de firme dicha sentencia, ejecuten lo ordenado, esto es, practiquen la demolición de las construcciones, bajo apercibimiento de que el Juzgado disponga la demolición, corriendo los gastos que se generen por tal acto por cuenta de los demandados y la litisconsorte necesaria pasiva; e infundada la demanda en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Se sustentó la decisión señalando fundamentalmente que la demandante ha venido sufriendo actos perturbatorios por parte de los demandados, específicamente del demandado Alejandro Franklin Tejada Alarcón, respecto de la posesión que ejerce sobre el área correspondiente a la servidumbre legal de paso, desde el mes de enero del año dos mil trece, al haberse techado un área libre y reducido las medidas y área total de la servidumbre, lo cual no le permite disfrutar de su inmueble con las mismas características que tenía y venía conduciendo desde hace muchos años, tanto es así que no tiene iluminación ni ventilación en parte de su predio, y en cuanto al ingreso, porque se ha reducido el área, encontrándose probados los actos materiales de perturbación a la posesión que detenta sobre el bien materia de litis, los cuales deben cesar; de otro lado, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios se señala que no se ha sustentado objetivamente y acreditado el daño sufrido y el monto indemnizatorio.

 

1.8. SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA: mediante sentencia de vista número 102-2018, contenida en la Resolución número ciento cincuenta y uno, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se revocó la sentencia número 19-2017 en cuanto declaró fundada la demanda de interdicto de retener, y reformándola, la declararon infundada (folios 2540). Se sustentó la decisión señalando principalmente: a) Que, en la Resolución Jefatural número 943-2001-COFOPRI-OJAA AQP del veinte de diciembre de dos mil uno y el Plano de Código 586-COFOPRI.2001-OJAAQP, donde se grafica la ubicación de los predios implicados y se identifica la servidumbre legal de paso con el área de 47.71 metros cuadrados, no se reconoció a favor de la demandante el derecho a los aires de la servidumbre en forma ilimitada o irrestricta, interpretándose el silencio en dicha resolución y plano, como que la actora tiene derecho a la vía de paso o tránsito por el área descrita e ilustrada, con limitación en la altura conforme a los requerimientos naturales del tránsito de personas y cosas susceptibles de ser trasladadas, como vía de paso hacia el predio dominante de la demandante; b) Que, la racionalidad de lo expuesto se funda en que por mandato de la ley, la extensión y demás condiciones de la servidumbre de paso (legal o convencional) se rigen por el título de su constitución y toda duda sobre las condiciones, en su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre, lo que significa, que al no haberse señalado en la Resolución de Cofopri y plano anexado, que la servidumbre legal de paso constituida a favor de la demandante comprenda los aires en forma vertical irrestricta, queda limitada al espacio prudente para el ingreso o salida de personas o cosas; c) Que, el propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio; d) Que, el derecho de propiedad comprende el suelo, subsuelo y sobresuelo, es decir, los aires, dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario; siendo el derecho de propiedad inviolable, el Estado lo garantiza; a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de necesidad pública y previo pago en efectivo del precio e indemnización que incluya compensación por el eventual perjuicio; la ley y la Constitución no amparan el ejercicio abusivo de un derecho; y, e) Que, la demandante sostiene que a causa de las construcciones cuya demolición demanda, se ha dejado en la oscuridad su vivienda y sin ventilación el baño que tiene en el primer nivel, sin embargo, esa alegación no corresponde a la verdad de los antecedentes, porque está probado que el inmueble de la demandante dispone en la parte delantera que da a la servidumbre de paso, un espacio en el que están acondicionados una escalera que da acceso al segundo piso de su inmueble, un baño con puerta frente a un espacio vacío y un batea de color rojo, espacio con aires ilimitados verticalmente que bien pueden servir para iluminar la fachada del inmueble de la demandante y el baño que refiere.

 

SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por causales de infracción normativa procesal que de ampararse, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, impedirían emitir un pronunciamiento sobre las infracciones materiales que como tal inciden en el fondo de la controversia, corresponde resolverse, en primer término, las alegadas causales correspondientes a las infracciones procesales, y en caso de ser desestimadas, recién procedería resolver las causales de infracción normativa material.

 

TERCERO.- El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[3], el derecho a un debido proceso es un derecho continente que contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material, siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se encuentra el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que prevé el inciso 5 del mencionado artículo 139.

 

CUARTO.- Precisamente, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función jurisdiccional, al derecho a: «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». Directamente vinculado con el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales tenemos que el artículo 122 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 27524, establece que las resoluciones contienen –inciso 3–: «La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado»; e –inciso 4– «La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición de falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente».

 

QUINTO.- Evidentemente, la debida motivación de las resoluciones judiciales implica que el Juez, al momento de resolver, se pronuncie respecto a lo peticionado en la demanda, teniendo en cuenta lo alegado por las partes, y sobre todo los puntos controvertidos fijados precisamente en razón a tal petición y las alegaciones de sustento; la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones relevantes invocadas por las partes y, en especial, sobre los puntos controvertidos implican la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, acarreando la nulidad de la resolución afectada, de conformidad con el citado artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 6 de su artículo 50.

 

SEXTO.- El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha identificado diversos vicios que afectan el derecho a la motivación de una resolución judicial, entre ellos, los correspondientes a la motivación aparente y a la motivación insuficiente. Con relación a la motivación aparente debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 01939-2011-PA/TC, «Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión» (Fundamento N°26). De otro lado, de acuerdo a las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes número 03943-2006-PA/TC[4] (Caso Juan de Dios Valle Molina) y número 00728-2008-PHC/TC[5] (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), el vicio de motivación insuficiente se refiere «al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo».

 

SÉTIMO.- En tal sentido, la infracción del derecho a la debida motivación también se produce cuando la fundamentación de la decisión es insuficiente o aparente, incluyendo el supuesto en el cual se expresan razones arbitrarias que no tienen correlato con aquello que se está resolviendo. Este derecho también se infringe cuando se omite valorar un medio probatorio, lo cual a su vez tiene relación con la valoración conjunta de la prueba que propugna el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma cuya infracción también ha sido denunciada en el recurso de casación que se resuelve; norma esta última que exige que todos los medios probatorios sean valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que esto último, lógicamente, excluye las valoraciones arbitrarias.

 

OCTAVO.- Resolviendo la impugnación planteada, conforme a los términos de la resolución que declaró la procedencia de la casación –incluyendo la procedencia excepcional procesal– nos encontramos que el análisis debe incluir la verificación de la emisión de un fallo que se encuentre debidamente motivado, con sujeción al debido proceso, esto es con respeto de lo estipulado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Dicho análisis evidentemente deberá tener como referencia cuál es la pretensión controvertida, esto es, debe considerar que nos encontramos ante una demanda de interdicto de retener lo cual resulta relevante para la resolución de la controversia y definir si la demanda planteada debe ser estimada o no –conforme al artículo 606 del Código Procesal Civil–, determinar si se realizaron actos perturbatorios de la posesión ejercida por la parte demandante. En efecto, en un proceso de interdicto de retener no reviste mayor relevancia que quien efectúa los actos perturbatorios de la posesión contra el poseedor, ostente derecho de propiedad o algún otro derecho real sobre el predio poseído por otro, puesto que se procura brindar tutela frente al uso de vías de hecho o de facto que perturben la posesión, entendida esta última también como una situación de hecho en la cual la persona usa o disfruta de un bien. En estos procesos sumarísimos no se dilucida quién tiene un mejor derecho de propiedad o mejor derecho a la posesión frente al titular de otro derecho de propiedad u otro derecho real, sino que se tutela la posesión ejercida frente a la realización de actos perturbatorios realizados por vías de hecho, aun cuando provengan del propietario, puesto que nuestro ordenamiento propugna evitar –salvo algunas excepciones– que los justiciables se hagan justicia por mano propia, siendo que ante las controversias respecto de los alcances de sus derechos reales deben acudir a las vías que el mismo ordenamiento propugna para la solución de controversias.

 

NOVENO.- En este orden de ideas, y estando a que la pretensión incoada versa sobre un interdicto de retener, se fijaron entre los puntos controvertidos: « a) Determinar la existencia de actos perturbatorios practicados en contra de la posesión de la demandante por parte de los demandados. b) Si comprobados dichos actos perturbatorios debe ordenarse el cese de los mismos y como consecuencia de ello la destrucción de lo edificado, esto es, de dos muros de ladrillo que han ocupado la pared derecha e izquierda de la entrada al lote de la demandante y un techo de material noble (ladrillos que abarca un área de seis punto cincuenta metros lineales de largo por cinco metros lineales de ancho) […]»; puntos controvertidos que tenían que ser resueltos por las instancias de mérito, puesto que de lo contrario nos encontraríamos ante una resolución judicial que no satisface la exigencia de la debida motivación y, que por ello estaría viciada de nulidad.

 

DÉCIMO.- Como se ha indicado al reseñar la demanda, la accionante ha señalado ser propietaria del inmueble ubicado en la manzana H1, lote 11, calle Lima número 222 del distrito de Cotahuasi; predio a favor del cual se ha constituido una servidumbre legal de paso, con un área de 47.71 metros cuadrados, en el aledaño lote doce de la manzana H1; servidumbre que se encuentra inscrita en la Partida número P06171551, teniendo frente a la calle Lima (con 3.50 metros lineales), describiendo también que por la derecha linda con el lote diez (en 10.05 metros lineales), que por la izquierda linda con el lote doce (en 12.75 metros lineales) y por el fondo, se ubica el área sujeta a servidumbre linda con su lote 11 (con 2.33, 2.06 y 2.80 metros lineales); refiere además que se había venido beneficiando con dicha servidumbre legal de paso dado que no solo le daba acceso a su predio sino que además le permitía ventilación y luz natural, hasta que sobre parte del área determinada como servidumbre (6.50 metros lineales de largo por 5.00 metros lineales de ancho) se habrían realizado actos perturbatorios de su posesión, con la construcción de dos muros que han ocupado las paredes derecha e izquierda de la entrada a su inmueble, así como un techo de material noble, que no existían porque esa área específica se encontraba libre; edificación que le ha privado de la ventilación y aires de los que había venido gozando.

 

DÉCIMO PRIMERO.- En tal sentido, encontrándonos ante una demanda de interdicto de retener, el cual procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, correspondía evaluarse si se acreditaba la posesión que afirma haber venido ejerciendo la demandante así como los actos perturbatorios que atribuye a la parte demandada; en tal sentido, era necesario dilucidar si específicamente respecto al área identificada por la demandante como área libre, de una extensión de 6.50 metros lineales de largo por 5.00 metros lineales de ancho (que a su vez es parte del área materia de la servidumbre legal de paso), esta había venido ejerciendo posesión, estando beneficiada con luz natural y ventilación a través del área sujeta a servidumbre, y si la posesión realizada en tales condiciones –de ser acreditada– ha sido perturbada mediante la construcción de dos muros y un techo en el área que antes se encontraba libre. Los mencionados puntos controvertidos guardan coherencia con la necesidad de analizar tales situaciones.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia[6] que ha sido revocada por la recurrida, se consideró, luego de meritar los medios probatorios ofrecidos por las partes, que se habían acreditado los actos perturbatorios en perjuicio de la posesión ejercida por la demandante respecto a parte de un área sobre la cual se había constituido una servidumbre de paso, dado que se habían construido dos muros y un techo que reducían dicha área, y perjudicaban tanto la iluminación como la ventilación, ordenando, en consecuencia, el cese de los actos materiales de perturbación a la posesión; resolviendo de esta manera los puntos controvertidos a) y b) que se han transcrito en el considerando noveno de esta sentencia; no obstante, al resolverse la apelación no se analizan dichos puntos controvertidos, omitiendo esclarecerse conforme a los medios probatorios actuados, si en efecto existía bajo su posesión un área libre aludida por la demandante y, sobre todo, si los demandados habían realizado, o no, los actos perturbatorios que se le atribuyen (la construcción de dos muros y un techo que no existían en el área libre), desviando el debate a la evaluación de los efectos jurídicos del derecho de propiedad y de la servidumbre de paso, cuando lo relevante para resolver una pretensión de interdicto de retener es determinar si se efectuaron los actos perturbatorios de la posesión que se atribuyen a los demandados, independientemente de si acreditan ostentar un derecho de propiedad, el cual, por cierto, no está en discusión en casos como el presente.

 

DÉCIMO TERCERO.- En este orden de ideas, es evidente que la sentencia de vista recurrida, al omitir evaluar los puntos controvertidos que en primera instancia fueron dilucidados y sustentaron la decisión apelada, ha incurrido en los vicios de motivación aparente e insuficiente, vulnerando con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, omitiendo pronunciarse también sobre los medios probatorios actuados en torno a dichos puntos controvertidos, infringiéndose el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que deberá declararse la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 50; e, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo citado.

 

DÉCIMO CUARTO.- De otro lado, en cuanto a la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil sustentado en que la Sala no habría valorado los títulos que acreditan la posesión de buena fe de los antepasados de la demandante, debe señalarse que tal situación no ha podido ser verificada por este Colegiado, toda vez que no se ha identificado cuáles serían los supuestos títulos que no habrían sido valorados. No obstante, la desestimación de esta infracción normativa, no enerva lo fundamentado respecto a la afectación del derecho a un debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que acarrea nulidad e impide que este Colegiado Supremo se pueda pronunciar respecto a la infracción normativa material.

 

  1. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:

 

4.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza (folios 2601), CASARON la sentencia impugnada, y en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista número 102-2018, contenida en la Resolución número ciento cincuenta y uno, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (folios 2540) corregida por Resolución número ciento cincuenta y cuatro del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, y expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva sentencia que se encuentre debidamente motivada;

 

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fany Rocío Guillén Zevallos de Meza contra Alejandro Franklin Tejada Alarcón y otros, sobre Interdicto de Retener; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-

S.S.

ROMERO DÍAZ

CABELLO MATAMALA

CALDERÓN PUERTAS

AMPUDIA HERRERA

LÉVANO VERGARA


[1] Debe advertirse que en la Resolución del once de octubre de 2018 que declaró la procedencia del recurso de casación, decidiendo la procedencia excepcional, entre otros, respecto a los artículos 1035 y 1043 del Código Civil, conforme se advierte de su parte considerativa, se incurrió en un error material al consignarse equívocamente en la parte resolutoria que se trataba de una infracción a los artículos 1035 y 1043 del Código “Procesal” Civil, cuando resulta evidente que se refería al Código Civil.

[2] Nombre corregido mediante resolución número siete de fecha veinticinco de abril de dos mil trece (folios 205).

[3] En el Fundamento número 3 de la Sentencia recaída en el Expediente número 03433-2013-PA/TC se señala:

«3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

3.3.2) Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).

3.3.3) Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.»

[4] Fundamento número 4 literal d).

[5] Fundamento número 7 literal d).

[6] Sentencia número 19-2017.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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