Interés general, Derecho Administrativo y Covid-19

Jaime-Rodríguez-Arana

Por: Jaime Rodríguez-Arana Muñoz (Catedrático de Derecho Administrativo) 

En estos días de emergencia humanitaria a causa de la pandemia, en una situación de excepción, hay una palabra que se usa, con ocasión y sin ella: interés general. Un concepto abierto que en los totalitarismos suele encontrarse en boca de los que mandan para justificar toda clase de tropelías. En democracia, sin embargo, el interés general, el bien común de la filosofía, debe presentarse de forma concreta, precisa, motivada, para proteger los derechos fundamentales y, también de forma participada.

Es verdad que en una situación de excepción como la que vivimos el bien común, el interés general, es preferente al bien particular, al interés particular, y que todos, poderes públicos y ciudadanos, debemos dedicar nuestros mejores esfuerzos al combate de la epidemia.

Los poderes y potestades de que están investidas las Autoridades en una situación como la que enfrentamos, deben ejercerse de forma ponderada, proporcionada, y siempre, justificando su necesidad por razones concretas de interés general. Si así ni fuera y el Estado invocara la cláusula general de interés general para limitar o restringir derechos de los ciudadanos, estaríamos, de nuevo, quien lo podría imaginar cuarenta años después, en un Estado policía.

En efecto, el interés general en el Estado social y democrático de Derecho tiene un significado que ayuda a comprender su alcance y funcionalidad. Entre sus características se encuentran la concreción, participación social, la transparencia o publicidad, su adecuada justificación y su destino inexorable a favor de los derechos fundamentales de la persona.

En el Estado de Derecho no es posible excluir de control jurídico los actos administrativos amparados en esta categoría jurídica –interés general- en abstracto. Más bien, lo que hace el juez es controlar por los medios que le proporciona el Derecho si la actuación administrativa en concreto es razonable, es adecuada, es proporcional, y se enmarca en el interés general específico en el que se opera la potestad administrativa.

El interés general ínsito en toda actuación administrativa no es una ideología. No puede serlo en el Estado de Derecho en el que la Administración obra en virtud de normas, de disposiciones generales que traducen, que deben proyectar, cada vez con mayor grado de concreción, intereses generales a la realidad. En el Derecho Administrativo Constitucional, en el Derecho Administrativo del Estado social y democrático de Derecho, el interés general no puede ser, de ninguna manera, un concepto abstracto, desde el que se justifique cualquier tipo de actuación administrativa. En otras palabras, la simple apelación genérica al interés general no legitima la actuación administrativa. Se precisa, para actuar en el marco del Estado social y democrático de Derecho, de una razonable proyección concreta sobre la realidad en virtud de normas que permiten laborar a la Administración pública.

El interés general, desde una aproximación democrática, es el interés de las personas, como miembros de la sociedad, en que el funcionamiento de la Administración pública se dirija a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos fortaleciendo los valores superiores del Estado social y democrático de Derecho. Por eso, nada más alejado al interés general que esas versiones unilaterales, estáticas, profundamente ideológicas, que confunden el aparato público con una organización al servicio en cada momento de los que mandan, del gobierno de turno.

La idea, básica y central, de que el interés general en un Estado social y democrático de Derecho se proyecta sobre la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos en lo que se refiere a las necesidades colectivas, exige que en cada caso la actuación administrativa explicite, en concreto, cómo a través de actos y normas, de poderes, es posible proceder a esa esencial tarea de desarrollo y facilitación de la libertad solidaria de los ciudadanos.

El interés general solo tiene existencia concreta en la democracia, su ejercicio debe ser motivado convenientemente y, por supuesto, su ejercicio solo se legitima en función de la protección, defensa y promoción de los derechos fundamentales de la persona. Es decir, las limitaciones de las actividades de los particulares deben ser motivadas en concreto de acuerdo con elevados estándares, han de proteger, defender y promover los derechos de los ciudadanos, no determinadas estrategias ideológicas. También y, sobre todo, en tiempos de excepción, tiempos en los que la responsabilidad de los Poderes públicos es mayor y más delicado el ejercicio de la discrecionalidad. Así lo recuerda nada menos que el párrafo 6 del artículo 116 de la Constitución española de 1978.

El colapso económico-financiero que se avecina tras la propagación masiva del coronavirus a nivel planetario nos ayudará a replantear muchas cosas, también el sentido de la libertad, hasta ahora entendida, por millones de personas, casi exclusivamente desde el plano individual y personal, al margen de la comunidad, al margen de la vida social. Es decir, la libertad individual sin más límites que los que cada uno, en función de sus posibilidades, quisiera establecer.

Ciertamente, ni el postulado de la solidaridad social ni el de la participación están hasta el momento asentados convenientemente al interior del sistema político e institucional. Los recortes sociales de los últimos tiempos han puesto de relieve una perspectiva de la estabilidad financiera al servicio de los grandes inversores internacionales. Hoy, tras la crisis del coronavirus, queda muy claro que los derechos sociales fundamentales son exigencias de una vida social digna y deben empezar a guiar la acción de los Estados a escala global.

Además, frente al intento, que vendrá, si no está ya en camino, de consolidar sistemas autoritarios, es menester apostar con intensidad porque la participación real caracterice de verdad la vida pública en nuestros países pues en las políticas públicas, en todas las fases de su realización, debe crecer la participación de la ciudadanía.

En este sentido, el concepto de libertad solidaria que vengo manejando desde hace más de veinte años en mis publicaciones permite comprender mejor la esencia del Estado social y democrático de Derecho como estructura y matriz de la defensa, protección y promoción de derechos fundamentales y remoción de los obstáculos que impidan su efectividad. En este sentido adquieren su lógica los planteamientos abiertos de reconocimiento de derechos sociales fundamentales, donde la Constitución no lo haga, a través de las bases esenciales del Estado de Derecho teniendo en cuenta la centralidad de la dignidad humana y la capitalidad del libre y solidario desarrollo de la personalidad de los individuos en sociedad.
Por tanto, es necesaria una relectura desde la dignidad del ser humano, de todo el desarrollo y proyección que se ha realizado de este modelo de Estado en el conjunto de Derecho Público, hoy urgente tras la epidemia del coronavirus y las consecuencias que puede tener para las restricciones a las libertades tal y como se pronostica en estos tiempos.

El problema radica en que se ha intentado entender el Estado social y democrático de Derecho sobre mimbres viejos y el resultado es el que todos contemplamos ante nuestro más absoluto asombro. La tarea, pues, de proyectar el supremo principio de la dignidad humana sobre el entero sistema de fuentes, categorías e instituciones de Derecho Público, es apremiante. La crisis del coronavirus nos lo pone en bandeja.

Fuente: POLEMOS

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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